REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000280
ASUNTO : PP11-D-2012-000280
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSOR PRIVADOS. ABG. NELJHON ANTONIO MENDOZA y
DANILO ALBARRAN.
IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DROGAS.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000280
ASUNTO : PP11-D-2012-000280
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, l Abogada LID DILMARY LUCENA conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado: Carlos Colina, en contra de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY señalo: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C Y G ”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la experticia Botánica a la sustancia incautada por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación.. Es todo.
De igual manera oída la exposición del Defensor Privado Abg. Neljhon Antonio Mendoza quien expuso: Ciudadana juez es el caso que el día martes 26 de junio el adolescente todos los días aproximadamente al mediodía en la hora del receso del trabajo justamente en el barrio capuchino sector donde vive al mediodía se dirige a su casa y se encuentra al otro adolescente y se ponen a conversar y es cuando llega la guardia nacional los embosca en la casa de Carlos Acosta , una vez que los detienen proceden a llevarlos una casa consiguen un hueco en la pared y allí consigue una droga , salen los funcionarios buscan un testigo y se los llevan detenidos esta defensa desestima de la imputación fiscal , así mismo consigno constancia de residencia , constancia de trabajo y constancia de estudio de los adolescentes y solicitamos un libertad sin restricciones para nuestros Es todo.
Asimismo se les cede el derecho de palabra a las representantes de los adolescentes imputados, preguntándoseles si desean aportar algo a la audiencia, respondiendo en clara y alta voz cada una por separado. No tener nada que aportar. Es todo”.
Finalmente oída la libre voluntad de los adolescentes imputados, quienes manifestaron libre y voluntariamente en alta y clara voz y cada uno por separado: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 25 de Junio del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía Acarigua, Páez, del Municipio Páez, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: ACTA POLICIAL QUE SEÑALA: en esta misma fecha, siendo las 02:30. horas de la tarde. compareció por ante este despacho el funcionario smi2da. Pérez Camacho naudy, efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 110, 111. 112, 113 y 169 del código orgánico procesal penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas. deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: capitán Luna Martínez francisco José, comandante de la tercera compañía del destacamento nro. 41, en la fecha de hoy 26 de junio del presente mes, siendo las 10:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas, en compañía de los efectivos: sm/3ra. colmenares Pérez Alfredo, smi3ra. Betancourt Guevara Rainier, sl1ro. Lucena garcía Carlos, y s/1ro. salas Rodríguez enrique. con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio araure, estado portuguesa, siendo las 01:25 horas de la tarde, encontrándonos. por la sector 9. vereda 3, de la urbanización baraure, 3. de la ciudad araure, estado portuguesa, avistamos dos personas de sexo masculino. parados, en la vereda, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa. donde se le dio la voz de alto, intentado darse a la fuga, siendo captura en el mismo lugar. posteriormente se procedió a buscar un ciudadano testigo, con la finalidad de realizar una inspección al lugar donde se encontraban los ciudadanos, una vez estando presente el ciudadano’ Castellanos Muñoz Oscar Antonio, titular de la cédula de identidad nro. 10.136.021, seguidamente el smi3ra. Betancourt Guevara Rainier, procedió a revisar un hueco en una pared de una casa de la mencionada vereda y encontró la cantidad de siete (07) envoltorios forrados en papel aluminio y tres (03) envoltorios forrados en papel plástico, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde y marrón, de la presunta droga denominada marihuana. motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según los artículos 126 y 248, del código orgánico procesal penal, quienes dijeron ser y llamarse: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , acto seguido se procedió a la detención de los adolescentes y la incautación de la presunta droga, siendo las 01:40 horas de la tarde se le notifico de los derechos del imputado conforme en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por la presunta comisión de unos de los delito de (ocultamiento y distribución ilícito de droga). previstos y sancionado en la ley orgánica droga, siendo trasladado los adolescentes por dicha comisión hacia el comando de la tercera compañía, una vez en el comando se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga. arrojando un peso bruto aproximadamente de cuarenta y cuatro (44) gramos, posteriormente se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Lid Dalmary Lucena, fiscal quinto del ministerio público, sección adolescente del segundo circuito judicial del estado portuguesa, informándole que los adolescentes se encuentran recluidos en el centro de formación integral Acarigua 1, a/o de esa representación fiscal, y la evidencia incautad? l n el procedimiento (droga) será enviado al c.i.c.p.c. sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle la experticias correspondiente, quien giro la instrucción respectiva con relación a la práctica de todas. las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION, QUE SEÑALA. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, del presenté ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CASTELLANOS MUÑOZ OSCAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.136.021, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido el 01/04/67, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: En la urbanización Baraure III. Vereda 5, Sector 9, Casa Nro. 27, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día hoy 26 del mes de junio, del año 2.012, como a las 01:30 de la tarde, en momento que me encontraba, parado en vereda 5, de la urbanización Baraure 3, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y un funcionario me dijo que le sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en una vereda del mismo sector, cuando llegamos a la vereda unos de efectivos reviso un hueco de una cerca de una casa donde se estaban dos ciudadanos, luego reviso un hueco en una pared de una casa y encontró varios envoltorios forrados en papel aluminio y papel plástico y el funcionarios me la mostró y me la enseño y era un monte de color verde y me dijo que era presuntamente droga denominada marihuana, Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Urbanización Baraure 3, Vereda 3, Sector 9, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, hoy martes 26 de Junio del Año 2012, como eso de las 01:35 horas de la tarde aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2. Diga Usted, si recuerda las características de la vivienda donde los efectivos Ha la Guardia Nacional llevaron a cabo el procedimiento? CONTESTO: Una casa bloque de color blanco, con reja metálica de color blanco, sin cerca. PREGUNTA NRO. 3. Diga usted, el lugar donde el efectivo consiguió los envoltorios de la presunta droga denominada marihuana?.- CONTESTO: En una Pared de una casa en la misma vereda. PREGUNTA NRO. 4: Diga usted, en que parte el efectivo consiguió los envoltorios? CONTESTADO: dentro de un hueco en una pared de bloque. PREGUNTA NRO. 5: Diga Usted, si este envoltorios forrados en papel plástico y aluminio, donde encontraron la presunta droga, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante la mencionada droga). CONTESTO: Si. Son los mismos envoltorios forrados en papel plástico y aluminio con la droga que me enseño el funcionario. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si tiene conocimiento si las personas detenidas por la comisión de la Guardia Nacional, reside cerca de la dirección ante mencionada en la cual se realizo el procedimiento? CONTESTO: No. desconozco. PREGUNTA NRO. 7. Diga Usted, la cantidad de envoltorios y la características de las sustancias que contenían? CONTESTO: La cantidad de siete (07) envoltorios de un en papel aluminio y tres (03) en papel plástico, con un monte verde. PREGUNTA NRO. 8. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, fueron objeto de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios? CONTESTO: No. PREGUNTA NRO. 09. Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No, eso es todo - Termino, Se Leyó y Conformes Firman
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, no obstante a los fines de determinar la posible participación a no de los mencionados adolescentes, y siendo necesario mantenerlos sujetos al proceso y a todos los actos del mismo se acuerda imponerle la Medida Cautelar establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar ante el tribunal cada veinte ( 20 ) días sobre el comportamiento del Adolescente , y la obligación de presentarse ante el tribunal cada Veinte (20) días. Declara como legitima la detención de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y ,SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literales “B” y “C” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar ante el tribunal cada veinte ( 20 ) días sobre el comportamiento de Los mismos.
2.- La obligación de presentarse cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal.
Se acuerda la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes anteriormente identificados, sujetos a la medida antes señalada.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA RAMOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.