REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000717
ASUNTO : PP11-D-2010-000717


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

VICTIMA: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ,

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000717
ASUNTO : PP11-D-2010-000717

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le Imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD reflejándose como victima el Ciudadano: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad V-XXXXXXXXXXXX, residenciado en la calle, Acarigua, Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 04 de Diciembre del año 2010 mediante notificación procedente de la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez”, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de defensa Publica para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo establecido en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: El Acta Policial 04/12/2010, suscrito por funcionarios policiales adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo el día de hoy sábado04/12/2010, aproximadamente a las 08:05 horas de la noche, cuando nos encontrábamos mi persona CABO SEGUNDO (PEP) LA CRUZ DIMAS en compañía del DISTINGUIDO (PEP) TOVAR LEOWALDO. En labores de patrullaje motorizado, como integrante de las unidades motos signadas como móvil 26,destacada en la estación policial Los Duriguas, realizando recorridos por el barrio 19 de Abril específicamente en la calle 12 diagonal a la bodega de la Sra. Sonia, por la calle principal, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Cuando avistamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaba por la referida vía en dos bicicletas una de color amarillo ring 20 y la segunda bicicleta de color anaranjado de tipo semi carrera. Quienes al percatarse de la cercanía de la comisión policial, mostrando signos de nerviosismo e incluso trataron de acelerar la velocidad. Motivo por el cual al observar lo sucedido y el nerviosismo que reflejaban estos ciudadanos procedimos a acercarnos al lugar, logrando darle alcance a escasos metros de este lugar y a quienes se les dio la voz preventiva de alto... se les indico que levantaran las manos esto como medida de seguridad, se le realizara una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico... resultando positiva la localización en la parte frontal de su cuerpo, específicamente a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fabricación casera tipo chopo, en la persona de uno de los ciudadanos identificados inicialmente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Quien para ese instante se desplazaba en la bicicleta amarilla, ring 20, acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven portador del arma y su acompañante. Materializando la misma aproximadamente a las 08:10 horas de la noche de este día sábado 04/12/2010. en vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos a seguidamente a imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido... de igual forma queda identificado el segundo sujeto quien minutos antes se trasladaba en la bicicleta de color naranjado tipo semi carrera como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Quien ante las circunstancia del hecho, manifestó a los integrantes de esta comisión policial ser menor de edad. El cual en dicha revisión corporal, fue negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico, pero igual se le indico que para fines de las averiguaciones seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde al llegar a la sede policial, se nos acerco una ciudadana quien se identifico como OLGA GIRALDO. La cual andaba en compañía de su hermana el ciudadano. JESUS ARCANGEL. Quien seguidamente nos manifiesta que la bicicleta de color amarillo rin 20. Que terminábamos de traer, era de el y que la misma se le habían robado a las 02:00 de la tarde del día de hoy sábado 04/12/2010. En el sector los Duriguas, calle 03, en la ciudad Acarigua del Estado Portuguesa, por parte de un sujeto que solo logro ver de espalda cuando llevaba la bicicleta y que a pocos metros mas adelante se encontraba otra persona mas esperándolo, posterior a esto sigue contando la víctima que el vuelve a ver la bicicleta en la entrada principal de los Duriguas, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, justo cuando era traído por nuestra comisión policial, logrando no solo certificar que esa era su bicicleta robada, sino que también al observar a los sujetos que terminaban de ser traídos y que se encontraban de espaldas, los cuales eran reconocidos por su persona uno de ellos como la persona que le robo y el otro sujeto como la persona que estaba a pocos metros mas adelante al sujeto que lo robo. En vista de lo antes relatado se procede igualmente a la aprehensión del ciudadano adolescente y se procede a imponerlo de sus derechos... fue identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ... es todo.
SEGÚNDO: Con el acta de denuncia de fecha 04/12/2010, levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien expone: Eso fue el día de hoy sábado 04/12/2010, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando me dirigía por la calle de la licorería los peroso, se me pelo la cadena de la bicicleta de color amarillo, tipo 20, donde la cual me trasladaba cuando me detengo para arreglarla escucho una persona que me habla por la parte de atrás y me dice no mires para atrás y dame la bicicleta, posteriormente cuando ya no escucho mas nada voltea para atrás y observo que la llevaba un sujeto de contextura delgada, seguidamente me traslado hasta la casa de mi hermana Olga, posteriormente aproximadamente a las 08:00 horas de la noche de este mismo día me dirijo para el centro de Acarigua y cuando vengo por la entrada principal de Duriguas observo a unos funcionarios policiales que llevan dos sujetos detenidos, de la misma manera veo que llevan la bicicleta que me habían robado en horas de la tarde seguidamente me dirijo hasta la sede policial para verificar si esa era mi bicicleta y al llegar allá la vuelo observar le manifiesto a los funcionarnos policiales que esa bicicleta era la mía y me la habían robado en horas de la tarde, a eso de las 02:00 horas de la tarde aproximadamente y al ver a los sujetos que llevaron observo a uno por la parte trasera y uno de ellos portaba las misma características del sujeto que vi cuando voltio a mirara para atrás al momento que me robaron la bicicleta. Es todo. Acta que riela al folio de la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente RIDER SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que al folio de la presente causa.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensora Publica por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 0-00717. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 07 de Diciembre de 2010, por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-1 0-717, en donde se le impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, LA LIBERTAD PLENA. Ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue.

SEXTO: Con el resultado de la Experticia Nro. 9700-058-BIC-2732, de fecha 06/12/2010, suscrita por el funcionario LICDA. FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien realiza Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño a lo siguiente: 01.- Las características del arma de fuego son: PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION, ES DE TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... 02.- UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETACALIBRE 44MM, FUEGO CENTRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO... PERITACION: Se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho descrito en el numeral dos (02) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44, y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 04.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario de la policía del Estado Portuguesa (PEP) Marrufo José Luís, titular de la cedula de identidad V-9.555.150, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa. Es todo.

SEPTIMO: Con el Acta de la Inspección Ocular 3217, suscrita por los funcionarios, realizada en: LA CALLE 03, DE LA URBANIZACION DURIGUA 03, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “...EI lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada... se realiza un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AV-2736-1 328, de fecha 06/1 2/201 0, suscrito por el funcionario ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 20, TIPO CROSS, COLOR AMARILLO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CUADRO 10210...PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de identificación del cuadro que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original. CONCLUSION: 01 .- El serial de identificación que presenta el vehículo se encuentra en estado original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. 03.- De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra el vehículo presenta una regulación real e seiscientos mil bolívares.

NOVENO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AV-2736-1 329, de fecha 06/12/2010, suscrito por el funcionario ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 28, TIPO PASEO (SEMI CARRERA), COLOR ANARANJADO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CUADRO 88055... PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de identificación del cuadro que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. CONCLUSION: 01.- El serial de identificación que presenta el vehículo se encuentra en estado original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. 03.- De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra el vehiculo presenta una regulación real e seiscientos mil bolívares.
DECIMO: Con el acta de declaración de fecha 06/12/2010, levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho Fiscal, a fin de informar que el día sábado 04/142/2010, cuando me robaron la bicicleta, la persona que me la robo me llego de manera imprevista cuando yo me encontraba arreglando la cadena de la bicicleta y en ese momento llego una persona, a la cual no le pude ver la cara porque me dijo que no mirara hacia atrás, es por lo que no puedo identificar a ninguna de las personas detenidas y menos a quien la policía le incauto mi bicicleta. Es todo.

III.- DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y PETITORIO FISCAL:

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se observa antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, establecidos en el artículo 455 del Código Penal, Por cuanto en fecha 04 de Diciembre del año 2010, funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) La Cruz Dimas y Distinguido (PEP) Tovar Leowaldo, adscritos a la comisaría ‘Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje policial por las adyacencias del barrio 19 de Abril, específicamente en la calle 12 diagonal a la bodega de la Sra. Sonia, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, lugar donde avistan a dos ciudadanos donde cada uno de ellos se trasladaba en una bicicleta, ambos tenían una actitud sospechosa por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y les realizaron una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se logra la incautación de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria al ciudadano adulto identificado como LINAREZ JOSE LUIS, quien se desplazaba en una bicicleta amarilla, Rin 20. En compañía del ciudadano adulto se encontraba el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien se desplazaba en una bicicleta de color anaranjado, Rin 28, tipo paseo. El adolescente imputado fue trasladado hacia la sede de la comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, donde en el lugar se apersona la ciudadana OLGA GIRALDO, quien le manifiesta a la comisión policial que al momento que ella vio el procedimiento que estaban realizando los funcionarios se percata que la bicicleta de color amarillo Rin 20, la cual era manejada por el ciudadano adulto LINAREZ JOSE LUIS, era propiedad de su hermano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y que la misma se le habían robado horas antes, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se desplazaba a bordo de su bicicleta de color amarillo, Rin 20, tipo cross, y la cadena de la bicicleta se le averío por lo que tuvo que detenerse para repararla y en ese momento un sujeto se pone por detrás de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , le dice que no voltee y que le de la bicicleta, cuando SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ya no escucha ninguna voz voltea y observa a un sujeto desconocido quien se lleva su bicicleta mientras otro sujeto le hacia espera en otra bicicleta, en vista de lo expuesto por la ciudadana los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente imputado. Del acta de declaración levantada en fecha 06/12/2010, el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , expresa que debido a las circunstancias en que se suscitaron los hechos le fue imposible visualizar al sujeto quien robo su bicicleta, así mimos manifestó no poder identificarlo.

En tal sentido el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y encontrándose ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto no existe hecho punible que se le pueda atribuir al adolescente, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad y de la Responsabilidad del Adolescente, establecidos en el Artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existe hecho punible que se le pueda atribuirle al adolescente imputado, siendo ello motivos legales por los cuales el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318, ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

De las actas se desprende la forma como ocurrieron los Hechos y se evidencia que el prenombrado adolescente es aprehendido en fecha 04/12/2010, por funcionarios policiales adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes realizan patrullaje policial y avistan a dos ciudadanos donde cada uno de ellos se trasladaba en una bicicleta, ambos tenían actitud sospechosa por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y les realizaron una inspección de personas de lo cual decomisaron dos bicicletas y una de ellas había sido reportada por el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY como robada ese mismo día como a las 02:00 horas de la tarde, cuando se desplazaba a bordo de su bicicleta de color amarillo, Rin 20, tipo cross, y la cadena de la bicicleta se le averío por lo que tuvo que detenerse para repararla y en ese momento un sujeto se pone por detrás de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , le dice que no voltee y que le de la bicicleta, cuando SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ya no escucha ninguna voz voltea y observa a un sujeto desconocido quien se lleva su bicicleta mientras otro sujeto le hacia espera en otra bicicleta, en vista de lo expuesto por la ciudadana los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente imputado no obstante del acta de declaración levantada en fecha 06/12/2010, el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , expresa que debido a las circunstancias en que se suscitaron los hechos le fue imposible visualizar al sujeto quien robo su bicicleta, así mimos manifestó no poder identificarlo, por lo que al analizar los hechos y la exposición de la victima se evidencia que no surge por ende responsabilidad penal en contra del adolescente antes identificado, presupuestos legales estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente y la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal. Notifíquese a las partes. . Y así se Decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , Estado Portuguesa, a quien se le Imputa la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, consagrado en el Artículo 455 del CÓDIGO PENAL, reflejándose como victima el Ciudadano: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley especial que nos rige.

Se ordena la Libertad plena del mencionado adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

Abg. LILIBETH JAIMES.
La Secretaría.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.