REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000052
ASUNTO : PP11-D-2012-000052

JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL.

IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000052
ASUNTO : PP11-D-2012-000052

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de los adolescentes imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; a quienes se les imputa la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes, procediendo a identificarlos y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, y los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue a los adolescentes imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y no solicito ninguna Medida Cautelar en virtud de su carácter primario y por cuanto se verifica su cumplimiento al llamado que le ha hecho este Tribunal. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva de Privación de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 628, por el lapso de Tres (03) años, por la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes. Es todo”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada con lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia. Solicito no se imponga medida cautelar”. Es todo.

Impuesto como fueron los adolescentes imputados, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron libre de apremio y coacción en clara y alta voz cada uno por separado: “Entender claramente el objetivo de la audiencia y No desear declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión del Delito de TRÁFICO DE DROGAS, en modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 07/02/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Rumbos Yohan, Oficial Agregado (PEP) Angulo Leonidas, Oficial Agregado (PEP) Briceño Gabriel y Oficial (PEP) Vargas Samuel, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha Martes 07/02/2012. Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde. Me encontraba yo el Oficial Agregado (PEP) Rumbos Arevalo Yohan Michael. En labores de servicio, En compañía de los funcionarios policiales Oficial Agregado (PEP) Briceño Gabriel y Oficial (PEP) Vargas Samuel. Realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Merecure, en la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Cuando avistamos a un joven de contextura Flaca, de piel moreno, de mediana estatura. Vestido con short de color amarillo, con gris, suéter de color fucsia, usando sandalias de color azul. El cual al percatarse de la presencia policial, mostró signos de nerviosismo y de inmediato emprendió la huida, por lo que se le dio la voz de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Llamado de atención que no acato y siguió con la huida, iniciándose la persecución del mismo, logrando dicha persona introducirse en el interior de una vivienda sin numero, de color verde, ubicada en el callejón 11, deI barrio Merecure, parroquia de Payara del Municipio Páez del estado Portuguesa. Observado esto procedemos a ingresar al citado inmueble amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP.) ya en el interior de la casa, logramos ubicar cuatro (04) personas, descritas físicamente como: Uno de ellos de sexo masculino, de contextura flaco, de piel Moreno, de mediana estatura, vestido con short de color amarillo y gris. Suéter de color fucsia, usando sandalias de color azul. Otra de sexo Femenino, de piel blanca, de contextura algo gruesa, de mediana estatura, pelo liso de color negro. Vestida con pantalón de gabardina de color azul oscuro y blusa de color rosada. Otro de ellos de sexo masculino, de estatura alta, de piel morena, de contextura flaca, vestido con short de color verde, suéter de color anaranjado, usando sandalias de color azul. Mientras que el ultimo era de sexo masculino, de piel morena, de contextura gruesa, de estatura alta, vestido con short tipo bermuda de color beige, suéter de rayas de colores rojo y blanco, usando zapatos deportivos de color blanco. Siendo identificada la primera persona como el que había huido de la comisión policial. Como se presumía que dicha residencia podía ser un sitio o lugar donde se guardaban cosas u objetos provenientes del delito, se les indico a los ocupantes del citado inmueble que se le procedería a realizarle la revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándole en su poder ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, se hizo una revisión exhaustiva dentro de la casa, logrando encontrar sobre el techo razo de uno de los cuartos, una (01) caja contentiva de un envase plástico en cuyo interior se encontraba gran cantidad de envoltorios de presunta droga denominada marihuana, entre ellas restos de semillas vegetales de la misma especie. En vista de lo encontrado se continuo con la retención preventiva de estas personas, materializando la misma aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, del día martes 07/02/2012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado, procedimos a imponerle de sus derechos a los ciudadanos aprehendido de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pauta el numeral seis del articulo 117, ejusdem, cabe destacar que dos (02) de estos jóvenes al verse envuelto ante tal situación le manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal, procedimos también a imponerlos de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Como la pauta el numeral seis del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles a los Ciudadanos Aprehendidos el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Ocultamiento de presunta Droga). Serian trasladados con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial a dejar constancia legal del procedimiento realizado. a su ingreso a la sede policial quedaron identificados dichos ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. como:... SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre):. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por mi persona Oficial (PEP) Vargas Samuel. Cabe señalar que este joven era el que había huido minutos de los integrantes de esta comisión policial y que para fines de su aprehensión se encontraba en el interior del mencionado inmueble. Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cedula de Identidad V-24.587.558. Teléfono de ubicación familiar (Madre de nombre: Jhonly Oliveros Nro. 0416-7334858). Quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Jhonly Oliveros. Y del Ciudadano (Padre): Hernán Álvarez. Residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. Y el segundo de los nombrados residenciado en el barrio Las Palmas, avenida 02, con callejón 03, en la parroquia Payara en la jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa. Esta ultima ciudadana Adolescente quien manifestaba ser la novia del Ciudadano Imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . El cual era el propietario de la citada residencia. Asimismo se logro identificar la evidencia física colectada, en el lugar donde se encontraba estos ciudadanos, logrando describir la evidencia física de la manera siguiente como: Una (01) Caja elaborada en material de papel cartón, de color verde, la cual presenta de manera impresa en cada una de sus laterales la marca comercial Rider, en letras de color blanco, en cuyo interior se encontraba lo siguiente: restos de material sintético de color negro, ligas o amarres de muy pequeños tamaños y de diferentes colores, adhesivo de color beige, un (01) envase sin tapa, de regular tamaño, de material sintético de color verde, contentivo dicho envase de dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color negro, amarrados entre si alguno de ellos con el mismo material y otros amarrados con amarres de color blanco y rojo. Y en cuyo interior fueron encontrados restos de semillas de origen vegetal, de color verde parduzco, de olor penetrante, de presunta droga de la denominada comúnmente Marihuana .

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación de los adolescentes.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE PAPEL CARTÓN, DE COLOR VERDE, LA CUAL PRESENTA DE MANERA IMPRESA EN CADA UNA DE SUS LATERALES LA MARCA COMERCIAL RIDER, EN LETRAS DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA LO SIGUIENTE: RESTOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LIGAS O AMARRES DE MUY PEQUEÑOS TAMAÑOS Y DE DIFERENTES COLORES, ADHESIVO DE COLOR BEIGE, UN (01) ENVASE SIN TAPA, DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DICHO ENVASE DE DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, AMARRADOS ENTRE SI ALGUNOS DE ELLOS CON EL MISMO MATERIAL Y OTROS AMARRADOS CON AMARRES DE COLOR BLANCO Y ROJO, Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA, CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE MAS DE VEINTISÉIS (26) GRAMOS, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO MINI PANELA, ENVUELTO CON ADHESIVO DE COLOR BEIGE Y MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE MAS DE CIENTO VEINTE (120) GRAMOS...”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-0052.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 18 de Junio de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PPI1-D-2012-0052, donde en dicha Audiencia se le impone al Adolescente Libertad Plena
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 09/02/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Una (01) Caja de cartón color verde con letras a sus lados de color blanco..., con un peso bruto: Ciento Noventa y Cinco (195) gramos y con un peso neto: Ciento Setenta (170) gramos... La muestra signada con la letra A por sus características organolépticas se trata de la planta conocida como Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la veracidad de la sustancia incautada.

SÉPTIMO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-067-12, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Una (01) Caja de cartón color verde con letras a sus lados de color blanco... con un Peso Bruto: Ciento Noventa y Cinco (195) gramos y con un peso neto: Ciento Setenta (170) gramos.. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

OCTAVO: Con el Acto de Imputación, de fecha 10/02/2012 levantada a la Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PPII-D-12-0052, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los articulos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 deI Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 1 8F5-2C-049- 12, iniciada con ocasión del procedimiento realizado por funcionarios Policiales adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, donde el prenombrado adolescente resulto aprehendido por la comisión policial una vez que en fecha 07/02/2012, los funcionarios realizaban un recorrido por las adyacencias de Payara, cuando logran avistar al adolescente Imputado quien al percatarse de la presencia policial emprende la huida, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y se inicia una persecución donde el adolescente imputado se introduce en la residencia del ciudadano DANNI RAUL SANCHEZ, ubicado en el barrio El Merecure, casa sin numero, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, la comisión policial le da alcance y le realizan una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico. Acto seguido alguno de los funcionarios se sube al techo de la residencia del adolescente imputado y es donde logra la incautación de Un (01) caja de cartón de color verde, con letras a los lados donde se lee “RIDER”, dentro de esta se encontraba la cantidad de: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, tamaño regular, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color negro pequeños, un (01) envoltorio en papel periódico cubierto con cinta adhesiva color marrón y recubierto con tirro de color beige, contentivo en sus interiores de restos vegetales color verde parduzco, los cuales según la prueba de orientación realiza sobre lo incautado arroja un peso bruto de ciento noventa y cinco (195) gramos y un peso neto de ciento setenta (170) gramos, dando positivo a MARIHUANA. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos previstos en la LEY ORGANIA DE DROGAS, específicamente el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el Articulo 149 de la LEY ORGANIA DE DROGAS. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza constante de folios útiles, a dichas actas donde reposan las diligencias practicadas ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1 .- Con el Acta Policial suscrita por funcionarios de la comisaría de Páez, Estado Portuguesa que riela en el folio de la presente causa; 2.- Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 09-02-201. 03.-Con el Acta de Designación del Defensor Público. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.

NOVENA: Con el Acto de Imputación, de fecha 10/02/2012 levantada a la Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PPII-D-12-0052, Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yen los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación 18F5-2C-049-12, iniciada con ocasión del procedimiento realizado por funcionarios Policiales adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, donde el prenombrado adolescente resulto aprehendido por la comisión policial una vez que en fecha 07/02/2012, los funcionarios realizaban un recorrido por las adyacencias de Payara, cuando logran avistar a la adolescente Imputada quien al percatarse de la presencia policial emprende la huida, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y se inicia una persecución donde la adolescente imputada se introduce en la residencia del ciudadano DANNI RAUL SANCHEZ, ubicado en el barrio El Merecure, casa sin numero, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, la comisión policial le da alcance y le realizan una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico. Acto seguido alguno de los funcionarios se sube al techo de la residencia del adolescente imputado y es donde logra la incautación de Un (01) caja de cartón de color verde, con letras a los lados donde se lee “RIDER”, dentro de esta se encontraba la cantidad de: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, tamaño regular, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color negro pequeños, un (01) envoltorio en papel periódico cubierto con cinta adhesiva color marrón y recubierto con tirro de color beige, contentivo en sus interiores de restos vegetales color verde parduzco, los cuales según la prueba de orientación realiza sobre lo incautado arroja un peso bruto de ciento noventa y cinco (195) gramos y un peso neto de ciento setenta (170) gramos, dando positivo a MARIHUANA. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos previstos en la LEY ORGANIA DE DROGAS, específicamente el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 149 de la LEY ORGANIA DE DROGAS. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza constante de ( ) folios útiles, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1 .- Con el Acta Policial suscrita por funcionarios de la comisaría de Páez, Estado Portuguesa que riela en la presente causa;
2.- Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 09-02-201. 03.-Con el Acta de Designación del Defensor Público. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.

DÉCIMO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 3355, de fecha 08/02/201 2, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIÉRREZ Y TITO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO MERECURE, CALLEJÓN 11, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados positivos
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-067-12, realizada a: “Muestra A:
“.1) Muestra A: Una (01) Caja de cartón color verde con letras a sus lados de color blanco... con un Peso Bruto: Ciento Noventa y Cinco (195) gramos y con un peso neto: Ciento Setenta (170) gramos.. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de MARIHUANA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre la Sustancia Incautada al adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIALES AGREGADOS (PEP) RUMBOS YOHAN, ANGULO LEONIDAS, BRICEÑO GABRIEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrante de la comisión que detiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) VARGAS SAMUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrante de la comisión que detiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
PRIMERO: La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: BARRIO MERECURE, CALLEJÓN 11, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados positivos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se incauta la sustancia ilícita.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestaron cada uno por separado libre de apremio y coacción: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad de los mismos para cumplir la sanción, así como la madurez de estos al admitir sus responsabilidades en los hechos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; a quienes se les imputa la comisión del Delito de TRÁFICO DE DROGAS, en modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:

1.- LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley que rige la materia por el lapso de OCHO (08) MESES.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos mil Doce.-


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.