REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000056
ASUNTO : PP11-D-2012-000056


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ,

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000056
ASUNTO : PP11-D-2012-000056

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción, ofreció los medios de prueba enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, y los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar que le fuere impuesta en la audiencia de presentación celebrada ante este tribunal y no solicito ninguna en virtud de su carácter primario y por cuanto se verifica su cumplimiento al primer llamado que le ha hecho este Tribunal. Adecuando en este acto la Sanción Definitiva inicialmente solicitada como son: Reglas de Conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecidos en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la Sanción Definitiva de AMONESTACION, establecida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada con lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y solicito el cese de la medida cautelar. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo

Impuesto como fue el adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No desear declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de el adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 11-02-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) PACHECO GABRIEL, OFICIAL (PEP) RICHARD ALVAREZ, y OFICIAL (PEP) COLMENAREZ OMAR, funcionarios adscrito al Centro de Acopio del Complejo Habitacional Simón Bolívar, adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, Acarigua, quienes, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha sábado 11/02/2012. Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada, me encontraba en labores de servicio, en mi condición de jefe de las unidades motos pertenecientes al Centro de Acopio del Complejo Habitacional Simón Bolívar…, cuando una persona que se desplazaba en un vehiculo y la cual no quiso ser identificada por temor a posibles represalias, nos indica que en la avenida negro primero, frente a una capilla, en la vía que conduce al Complejo habitacional Simón Bolívar, en la ciudad de Acarigua, se encontraban tres (03) sujetos tirando piedras a los carros que pasaban por la avenida, estos con la intención de presuntamente robarlos, porque al parecer uno de ellos estaba armado, indicado esto procedimos a trasladarnos hasta el citado lugar, pero cuando vamos entre el cementerio nuevo y la manga de coleo Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad, nos conseguimos a una persona que se desplazaba a bordo de un automotor quien nos detiene y luego nos menciona que en la dirección antes mencionada unas personas le habían tirado piedras que lograron impactar en su vehiculo, simultaneo a esto se detiene otro vehículo que nos cuenta la misma historia, ambos conductores nos comentaban que no se habían detenido en ese sitio porque pensaban que los podían robar cuando detuvieron sus vehículos, seguimos nuestro camino en compañía de estas personas para llegar al mencionado lugar y justo cuando nos faltaba pocos metros para llegar, visualizamos otro vehiculo quien manifestaba lo mismo de los anteriores, una vez llegando al lugar indicado observamos a dos (02) personas jóvenes, descritas físicamente como: uno de ellos de sexo masculino, de contextura flaco, de piel blanca, de estatura alta, vestido de short tipo bermuda, de color verde, suéter de color morado, usando zapatos deportivos de color negro. Otro de sexo masculino, de estatura baja, de piel morena, de contextura flaca, vestido con short de color negro y blanco camisa de color negro y blanco, sin ningún tipo de calzado. Los cuales al percatarse de la cercanía de la presencia policial mostraron signos evidentes de nerviosismo y inmediato emprenden la huida logrando introducirse en el monte, es por ellos que se le dio la voz de alto preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, llamado de atención que acatan cuando son ubicados en la citada zona boscosa, al preguntarle que hacían en este lugar solo decían que estaban tumbando mangos, lo cual era incoherente por la hora, como se presumía que dichas personas estaban cometiendo hechos delictivos, se le indico a estas dos (02) personas que levantaran las manos como medida de precaución y seguridad ya que se le procedería a realizarlo la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Protección Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de armas de fuego. Logrando encontrarle en poder de cada una de estas personas específicamente en una de ellas en el bolsillo delantero derecho y el otro lo tenía oculto entre su ropa interior, un (01) envoltorio de presunta droga de la denominada marihuana. En vista de lo encontrado y de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de estas personas , materializando la misma aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, de este día sábado 11-02-2012, cabe mencionar que estos ciudadanos por su nerviosismo, nos daban a entender su participación en esos hechos, en vista de lo acontecido y de los encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerlos de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como la pauta el numeral seis de 1 articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que uno (01) de estos jóvenes al verse envuelto ante tal situación le manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personas ante la circunstancias que dieron lugar el hecho, lrc-cd1mos también a imponerlos de sus derechos al ciudadano, adolescente en mención de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente (LOPNA). Corno pauta el numeral seis del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándonos para ellos de conformidad con, lo establecido en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal indicándoles a los ciudadanos aprendidos el motivo de su arresto preventivo y. que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Ocultamiento de presunta Droga). Serian trasladados con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro del Coordinador Policial de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado indcr1dole de igual modo a s ciudadanos testigos de procedimiento realizado que nos sede con fa fnafida4 de rendir declaración y dejar constancia legal de lo mercado, Ya a su ingresando a la respectiva sede policial quedando identificados dichos ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como JESUS ADRIAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua del estado Portuguesa, nacido en fecha 07-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida principal, casa sin numero, ubicado donde mismo funciona una Bodega propiedad de la Ciudadana Sandra Rodríguez, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, titular de cedula de identidad Nº V-24.684.485, teléfono de ubicación familiar (hermana de nombre Yoselin Rodríguez), 0426-936.16.49, quien le manifestó a la comisión policial ser hijo de la ciudadana madre Sandra Rodríguez y del ciudadano padre desconocido, residenciado en la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado, a quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por mi persona OFICIAL (PEP) PACHECO GABRIEL, fue posible la localización a la altura del bolsillo delantero derecho del short tipo bermuda que usaba para ese instante UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, AMARRADOS ENTRE SI, CON EL MISMO MATERIAL Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COMO MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE MAS DE OCHO (08) GRAMOS. Y JOSE ANTONIO OCUMARE LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Araure del estado Portuguesa, quien manifestó no saber fecha de nacimiento, dice tener 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Santa Sofia, primera calle, casa sin numero, ubicado al lado de una Bodega propiedad de la señora Miriam en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, quien para el momento del hecho no portaba documentación personal y tampoco recordaba su numero de la cedula de identidad, quien le manifiesto a la comisión policial, ser hijo de la ciudadana madre Maleni Ocumare y del ciudadano padre desconocido, de su misma residencia, a quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) RICHARD ALVAREZ, fue posible la localización entre su ropa interior y los genitales UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, AMARRADOS ENTRE SI, CON EL MISMO MATERIAL Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COMO MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE MAS DE SIETE (07) GRAMOS. Asimismo se logro identificar a las personas que resultaron afectadas por las piedras presuntamente lanzadas por estos ciudadanos y las cuales fueron testigos del procedimiento realizado al momento de presentarse a esta sede policial a realizar el proceso formal de declaración, como ALBERTO ORELLANA, COROMOTO GONZALEZ Y ALVARO, los cuales con su declaración daban fe de los hechos antes mencionados y quienes por razones de seguridad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que sólo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Extensión Acarigua, a cargo del Abg. Carlos Colina por vía llamada telefónica realizada en horas de la mañana de este día a su teléfono personal 0414-5774155 y a la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de droga Extensión Acarigua, a cargo de la Abg. Zoila Fonseca Buendía, por vía llamada telefónica, realizada en horas de la mañana de este día, desde el teléfono propiedad del OFICIAL AGREGADO (PEP) RONDON GIOVANNI Jefe del Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia preventiva de esta sede Policial, quien se encargó de explicarle a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. Razón por la cual serían puestos los aprehendidos y lo incautado a la orden de su digo despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo”.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una revisión corporal, logran incautarle un envoltorio de presunta marihuana.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color negro, amarrados entre sí con el mismo material y en cuyo interior fueron encontrados restos de semillas de origen vegetal, de color verde parduzco, de olor penetrante, de presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, con un peso aproximado de más de ocho (07) gramos. Incautada al ciudadano Adolescente imputado: José Antonio Ocumare León”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-000056.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 12 de Febrero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-2012-000056, donde se le impone Medida cautelar, contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo el Adolescente con su representante legal acudir a la Unidad de Narcóticos anónimos adscrita a la Sanidad en la avenida libertador Acarigua Estado Portuguesa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 11/02/2012, suscrita por el Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de resto vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de siete (07) gramos, con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, Incautada al Adolescente JOSÉ ANTONIO OCUMARE LEÓN. La muestra suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE). Asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.
SÉPTIMO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 435 de fecha 11102/2012, realizada en: AVENIDA NEGRO PRIMERO, VÍA AL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLIVAR, VÍA PÚBLICA DE ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la avenida Negro Primero, que esta constituida por dos canales separados entre sí por una estructura de concreto denominada comúnmente isla, la cual las dirige en sentido Norte-Sur y viceversa; conformada por una calzada con una capa de asfalto, con su respectivo rayado de color blanco en su parte central y en sus extremos; la misma presenta a ambos lados aceras y brocales de concreto; el mencionado lugar es una zona conformada por locales comerciales de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores; en dicho sitio se visualizan postes de metal pintados de color gris con rojo, donde se visualiza una capilla, que se toma como punto de referencia, donde las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos del mismo. Es todo’.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-057-055 de fecha 26/02/2012, suscrita por el Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos y un Peso Neto: Seis (06) Gramos con seiscientos miligramos..., CONCLUSIÓN: Efectos en el organismo: 1.- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central. 2.- Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad. 3.- Sobre excitación de la imaginación. 4.- Generalmente finaliza en un estado depresivo. 5.- Dependencia de orden psíquico. Por sus características organolépticas es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO: Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-057-055 de fecha 26/02/2012, realizada a: 1) Muestra A: Peso Bruto: Siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos y un Peso Neto: Seis (06) Gramos con seiscientos miligramos..., CONCLUSIÓN: Efectos en el organismo: 1.- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central. 2.- Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad. 3.- Sobre excitación de la imaginación. 4.- Generalmente finaliza en un estado depresivo. 5.- Dependencia de orden psíquico. Por sus características organolépticas es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto a través de ella se determina que la sustancia Incautada al Adolescente Acusado es Marihuana.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL (PEP) PACHECO GABRIEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incautan la sustancia ilícita.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) RICHAR ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incautan la sustancia ilícita.
TERCERO: OFICIAL (PEP) COLMENAREZ OMAR adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incautan la sustancia ilícita.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

1 .- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: BARRIO LA COROMOTO CALLE 01, VIA PUBLICA, MUNICIPIO TURÉN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la avenida Negro Primero, que esta constituida por dos canales separados entre sí por una estructura de concreto denominada comúnmente isla, la cual las dirige en sentido Norte-Sur y viceversa; conformada por una calzada con una capa de asfalto, con su respectivo rayado de color blanco en su parte central y en sus extremos; la misma presenta a ambos lados aceras y brocales de concreto; el mencionado lugar es una zona conformada por locales comerciales de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores; en dicho sitio se visualizan postes de metal pintados de color gris con rojo, donde se visualiza una capilla, que se toma como punto de referencia, donde las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos del mismo. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde es aprehendido el Adolescente.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó libre de apremio y coacción: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la sanción Definitiva de AMONESTACION, establecida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido al primer llamado que ha hecho el Tribunal, de igual manera el mismo ha cumplido con la medida impuesta, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C”, del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que le fuere impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 12 de Febrero de 2012, líbrese el oficio correspondiente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:

1.- AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley que rige la materia. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 12 de Febrero de 2012.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos mil Doce.-


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.