REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003600
ASUNTO : PP11-P-2011-003600
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. Mashiadys Rojas Jaime.
SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.
FISCA: Abg. CARLOS JOSE COLINA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISION: CONCILIACION.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003600
ASUNTO : PP11-P-2011-003600
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Colina, en la causa signada con el Nº PP11-P-2011-003600 seguida al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES GENERICAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se trata del delito de LESIONES GENERICAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, concurriendo la circunstancia prevista en el ordinal primero de la referida norma lega, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, y estando presente en este acto el imputado, su representante legal del imputado, la victima y su representante legal en el presente caso, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “En virtud de que al adolescente presente se le acusa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES GENERICAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , el cual evidentemente no amerita como sanción definitiva la privación del Libertad y permite la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y con el carácter de representante del Estado Venezolano solicitó se oiga al adolescente y a la victima a los fines de que manifiesten su voluntad o no de conciliar en la presente causa y en el momento de homologar el presente acuerdo se le imponga al mencionado adolescente las obligaciones de; 1) La Obligación de la adolescente de no acercarse a la victima, ni agredirlo física o verbalmente. 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario; así mismo suspender el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES y la suspensión del proceso por SEIS (06) MESES. Solicitó se le advierta al adolescente que en caso de incumplir las condiciones impuestas el Ministerio Público procederá a presentar en su contra la correspondiente acusación. Es todo.
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDEL, quien expuso: “ En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no acercarse a la victima y a su entorno familiar y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de SEIS (06) MESES, finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY “NO DESEAR DECLARAR” sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones que diga el tribunal y me comprometo con el tribunal a cumplirlas. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal del adolescente imputado quien manifestó libremente “ No tengo nada que decir”
Seguido este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito que se le imputa al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se trata de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS , específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como unos de los delitos que merecen como Sanción la Privativa de Libertad y siendo posible la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como formula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la libre voluntad de la victima el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , este tribunal considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y se le imponen al mencionado adolescente las siguientes obligaciones: 1) La Obligación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de no acercarse a la victima y no agredirlo física, ni verbalmente. 2) La Obligación del adolescente, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario; conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y se ordena librar lo conducente. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, y que este lapso se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario, advirtiéndole al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado tanto al tribunal, como al Fiscal del Ministerio Público y que el incumplimiento de las presente obligaciones trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo de Conciliación al que han llegado las partes, y se le imponen al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES GENERICAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , las siguientes obligaciones:
1) La Obligación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de no acercarse a la victima y no agredirlo física, ni verbalmente.
2) La Obligación de la adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario; así mismo suspender el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES y la suspensión del proceso por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A los Seis (06) días del mes de Junio de 2.012.-
Abg. Mashiadys Rojas Jaime.
La Juez de Control Nº 1
Abg. LILIBETH JAIMES.
La Secretaria.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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