REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000251
ASUNTO : PP11-D-2012-000251


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO; previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO; previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se les imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 08-06-2012, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…hoy viernes 08 del mes Junio del presente año, siendo aproximadamente 08:30 horas de la noche, salí de comisión en el vehículo militar Placas GN-1846, en compañía de los efectivos: SM/2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY, S!1RO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, S/1RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL Y S/1RO. COLMENARES PEREZ ROGER, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del municipio Páez, siendo las 09:10 horas de la noche, al encontrarnos por la avenida 51, Barrio Nueva Jerusalén de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observamos varias personas de sexo masculinos, quienes se encontraban en la entrada del callejón 1, del Barrio Nueva Jerusalén quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, intentándose darse a la fuga, donde se le dio la voz de alto a los ciudadanos, siendo capturado dichos ciudadanos aproximadamente como a 5 mts, seguidamente el SMI2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY, procedió a realizarle un chequeo corporal, al ciudadano: Lucena Leideman, donde le incauto en la parte de cintura debajo de su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, SERIAL ILEGIBLE, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, SEGUIDAMENTE EL Sil RO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, PROCEDIO A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO: YEPEZ JORGE, DONDE LE INCAUTO EN LA PARTE DE CINTURA DEBAJO DE SU VESTIMENTA UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, POSTERIORMENTE EL S/IRO. COLMENARES PEREZ ROGER, AL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO: MARTINEZ DANIEL, LE INCAUTO DENTRO DEL BOLSILLO DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, AL CIUDADANO: MORALES JOSE, LE INCAUTO DENTRO DEL BOLSILLO DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR Y EL CIUDADANO ORTIZ YERIZON, LE INCAUTO DENTRO DEL BOLSILLO UNA CAPSULA CALIBRE 44 PERCUTIR, Y LA RETENCION DE UNA MOTO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA BERA, MODELO 150, COLOR BLANCO, PLACAS AB4R745G, AÑO 2.011, SERIAL DE CHASIS 821MYBZXBD203734, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los Ciudadanos según establecido en los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y Ilamarse: LUCENA YEPEZ LEIDERMAN PABLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.393482, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 17/06/1.993, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Avenida 42, entre Calle 37, Barrio Bella Vista 1, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, MORALES PEREZ JOSE FRANCISCO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.587.144, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 08/02/1.994, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Avenida 51, Barrio Los Mangos, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, ORTIZ PARADA YERIZON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.020.770, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 28/06/1 .993, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Avenida 51, Urbanización Andrés Eloy Blanco, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa Y los adolescentes: Yépez Colmenares Jorge Luis, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.019.446, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ospino, Estado Portuguesa, de 17 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 06/08/1.994, Estado Civil Soltero, Profesión Estudiante, Residenciado: En la Avenida 51, Barrio Nueva Jerusalén, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y Martínez Delmoral Daniel Argenis, Titular de a Cedula de Identidad Nro. 23.577.315, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 17 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 12/12/1.994, Estado Civil Soltero, Profesión Estudiante, Residenciado; En la Avenida 51, Urbanización Andrés Eloy Blanco, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa siendo las 09:20 horas de la noche se le notifico a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los adolescente estipulado en los artículos 541 Y 654, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente,…”.

Acta de Instructiva de cargo levantada a los adolescentes imputados, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

EXPERTICIA Nº 9700-058-BIC-863, de fecha 09 de junio de 2012.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora los adolescentes imputados; rechazo la imputación contra los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO; previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes y no son suficientes así como que se cumplió con lo establecido con la norma respecto al registro de persona. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que el adolescente es primario y posee una sujeción familiar, lo cual es suficiente para sujetarlo al proceso”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que del acta policial presentada como elemento de convicción se puede desprender que el día8 de junio de 2012, siendo las 9:00 ras de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41de la Guardia Nacional, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por el Barrio Nueva Jerusalén, específicamente por la avenida 51, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observan que varias personas de sexo masculino se encontraban en la entrada del callejón 1 del mencionado sector, quienes al notar la proximidad de los funcionarios toman una actitud nerviosa e intentan darse a la fuga, dándole los funcionarios la voz de alto los funcionarios y fueron alcanzados a escasos metros del lugar, donde proceden a practicarle una revisión de personas a los mismos, logrando encontrarle al ciudadano identificado como JORGE YEPEZ de 17 años de edad, en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 con una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir, igualmente al ciudadano DANIEL MARTINEZ, de 17 años de edad, le fue encontrado dentro de uno de sus bolsillos dos cartuchos calibre 38 sin percutir, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente los imputados estudien, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone a los imputados de autos las medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de ambos adolescentes de someterse al cuidado de sus madres, quienes deberán informar ante este tribunal cada 60 días por el lapso de 6 meses.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO; previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quines deberá informar cada 60 días de la conducta de su representado por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones seguida a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
.

Por último, se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.