REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000252
ASUNTO : PP11-D-2012-000252

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de Narcóticos Anónimos. Asimismo solicito se le acuerde realizar exámenes psico-social y toxicológicos del los adolescentes. Así mismo solicito se autoriza la realización de la experticia botánica a la droga incautada. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Se consigna en esta prueba de orientación realizada a la droga incautada. Es todo”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 08-06-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo Aproximadamente las 05:00 Hrs. de la Tarde, me encontraba yo el funcionario OFICIAL JEFE (PEP) TORRES ERIBER WILFREDO en compañía del OFICLÓL (PEP) AGÜERO EFREN En mis labores de patrullaje, cuando al pasar por la plaza Páez ay. 5 de diciembre, visualizamos dos ciudadanos de actitud sospechosa le dimos la voz de alto y esto acatando la misma se le practico una ¡inspección de persona de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 del COPP, en la cual procedo a revisarle un bolso de color marrón que cargaba el ciudadano que vestía un blúe jeans y suéter de color azul con franjas rojas donde en su interior del bolso se le encontró tres envoltorios de material sintético transparente con rojo contentivo de restos de vegetales de presuntamente droga, luego el funcionario OFICIAL (PEP) AGÜERO EFREN revisa a el otro ciudadano que vestía un blue jeans y un suéter de color azul con amarillo, encontrándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios de material sintético transparente con rojo y un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivos de restos vegetales de presunta droga. Seguidamente en vista de lo incautado procedimos a notificarle a los ciudadanos el motivo de su detención preventiva, es allí donde los ciudadanos manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este Recinto Policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien en el momento de la inspección corporal por el OFICIAL JEFE (PEP) TORRES ERIBER se le incautó en el bolso de color marrón con unas letras que se leen LOUIS VUITTON PARIS los siguiente: TRES (03) Envoltorios de presunta droga discriminada de la siguiente manera: * Envoltorio confeccionado en Material Sintético, de tamaño regular de Color transparente y rojo, contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales, De Olor Penetrante, De Color: Marrón, de Presunta Droga de la Denominada Comúnmente Marihuana. y el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY A quien en el de la inspección corporal por el OFICIAL (PEP) AGÜERO EFREN se le incautó en el bolsillo derecho del pantak siguiente: TRES (03) Envoltorios de presunta droga discriminada de la siguiente manera: * (02) dos Envoltorio, confeccionado en Material Sintético, de tamaño regular de Color transparente y rojo, contentivo en su interior de” Restos y Semillas Vegetales, De Olor Penetrante, De Color: Marrón, de Presunta Droga de la Denominada Comúnmente Marihuana y (01) un envoltorio confeccionado en Material Sintético, de tamaño pequeño de Color amarillo, contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales, De Olor Penetrante, De Color: Marrón, de Presunta Droga de la Denominada Comúnmente Marihuana…”.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-06-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “…*Tres (03) Envoltorio de presunta Droga discriminada de la siguiente manera, envoltorio confeccionado en material sintético, de tamaño regular de color transparente y rojo contentivo en su interior de resto y semillas vegetales, de olor penetrante, de color marrón de presunta droga denominada comúnmente Marihuana que le fue incautada al
ciudadano Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Incautada dentro de un bolso de color marrón con unas letras que se leen LOUIS VUITTON PARIS
*Tres (03) Envoltorio de presunta Droga discriminada de la siguiente manera,(02) envoltorio confeccionado en material sintético, de tamaño regular de color transparente y rojo contentivo en su interior de resto y semillas vegetales, de olor penetrante, de color marrón de presunta droga denominada comúnmente Marihuana y (01) un envoltorio confeccionado en material sintético de tamaño pequeño de color amarrillo contentivo en su interior de resto de semillas y vegetales de olor penetrante de color marrón de presunta droga de la denominada comúnmente Marihuana que le fue incautada al ciudadano Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY incautada en el bolsillo derecho del pantalón…”•

Actas de Instructivas de cargo levantada a los adolescentes imputados, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Resultado de prueba de orientación Nº 9700-161-PO-113-12, practicada a las sustancias presuntamente incautadas a los adolescentes imputados.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Abg. Patricia Fidhel, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, ya que no se cuenta con testigos imparciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar, ya que debemos verificar si estamos en presencia de un consumidor. En cuanto a la medida de presentación solicitada, considero que no es necesaria, ya que no posee una contención familiar y tienen una dirección cierta. Es todo”.

Seguidamente le cedió el derecho de palabra al Abg, Alfredo Pinillo, defensor privado del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas expuso. “No existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, ya que no se cuenta con testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, siendo una solo bastante concurrida por la hora de la detención. Pongo en duda lo dicho por los funcionarios, ya que estuve en la sede policial para que le devolvieran el dinero que el padre le había dado al adolescente para comprar unos zapatos y un celular de su propiedad, ya que tiene su documentación y eso se desapareció. Solicito se inicie una investigación en relación a eso. Los adolescentes no son tratados como tal, pues son golpeados. En relación a la medida cautelar me opongo a ello, el no es ningún consumidor de drogas, puesto que el ayuda a su padre en un puesto frente al supermercado LUCKY. Solicito una libertad plena para este joven, ya que se demostrara con la investigación su inocencia. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó. “Yo trabajo de buhonera en el supermercado Canaima y mi hijo me ayuda con el otro joven y no creo que sea capaz de hacer eso”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó. “Conozco a mi muchacho y soy testigo de que le dieron los 500 bolívares para que comprar los zapatos. Le quitaron lo 500 bolívares y el teléfono celular”. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivos de hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrados en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo tanto de la ocurrencia de los hechos imputados como respecto a la aprehensión de los adolescentes, puesto que del acta policial presentada como elemento de convicción se desprende, que el día 8 de Junio de 2012, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, del estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullajes por las inmediaciones de la plaza Páez, ubicada en la avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos jóvenes quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto y les informan que les sería practicado una revisión de personas la cual dio como resultado que al ciudadano que vestía un BIue jeans y suéter de color azul con franjas rojas, en un bolso que cargaba le fue encontrado tres envoltorios de material sintético transparente con rojo, contentivo de restos vegetales de presunta droga, siendo identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad y al otro ciudadano que vestía para el momento un Blue jeans y un suéter de color azul con amarillo, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios de material sintético transparente con rojo y un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo de restos vegetales de presunta droga, siendo identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, lo cual es concatenado con el resultado de la prueba de orientación practicada a la presunta droga incautada a ambos adolescentes imputados, la cual arrojo como resultado que se DETECTO LA PRESENCIA DE MARIHUANA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, cuando establece: “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo…”, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, ordenándose la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente los imputados estudien, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia se impone a los adolescentes imputados la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de sus representantes legales, quienes deberán informar por ante este tribunal respecto la conducta de sus hijos, cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se impone a los adolescentes imputados la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de sus representantes legales, quienes deberán informar por ante este tribunal respecto la conducta de sus hijos, cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses. Quinto: Se acuerda la realización de la prueba toxicológica a los adolescentes para el día lunes 11-06-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la prueba de evaluación psico-social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, de este sistema penal, para el día martes 12-06-2012, de 08:30 a las 02:00 de la tarde. Sexto: Se autoriza la realización de la experticia botánica a la droga incautada. Séptima: Se acuerda remitir copias de la presente acta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se inicie las investigaciones correspondientes dadas a los señalamientos de la defensa privada y de la representante del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. En consecuencia la libertad de los adolescentes desde esta misma sala de audiencias acompañados por sus representantes legales. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.


Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.