REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000253
ASUNTO : PP11-D-2012-000253
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente en virtud que tenia en su propiedad objetos del desvalijamiento del carro, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, en virtud de que el adolescente es primario y no tiene contención familiar se le acuerde la LIBERTAD PLENA; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
ACTA POLICIAL N° 123-12, de fecha 08-06-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día Viernes 08 de Junio del año 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los efectivos: S/1 CASTILLO CASTILLO JOHAN, S/2 MEJIAS FIGUEROA CARLOS, Y SI2 CASTRO GONZALEZ DIVENSON, plaza de esta unidad, en vehículo militar Pinzgauer Placas N° GNB-5056; Siendo aproximadamente a las 15:40 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando un patrullaje de seguridad Urbana, específicamente en la población de rio Acarigus, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde un ciudadano habitante del sector antes mencionado, nos informo que unos ciudadanos se encontraban desvalijando un vehículo marca Toyota, color azul, chasis corto, en la parte alta del caserío el guayabal, inmediatamente nos dirigimos hasta el sitio donde indico el ciudadano, al llegar al lugar observamos que se encontraba un (01) vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis corto, color azul, el mismo se encontraba totalmente desvalijado. A varios metros de donde se encontraba dicho vehículo, observamos un ciudadano el cual vestía pantalón jean color azul claro, y franela color rojo, el cual al ver la presencia de la comisión se mostró en actitud sospechosa e intento darse a la fuga logrando su aprensión a pocos metros del lugar, se les efectuó chequeo corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le pregunto si tenía conocimiento de quien pudo haber cometido ese delito y quien pudo haber sustraído las partes que le faltaban al vehículo,, respondiendo que el y varias personas más, quedando identificado como: NOEL NARVAES MELENDEZ, cedula de identidad N° 25.035.589(indocumentado), de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el caserío Guayabal, calle principal, casa SIN, zona alta de Araure, estado Portuguesa; y los otros ciudadanos que participaron en el hecho quedaron plenamente identificados como: 1. AMABILES RAMON SALAS VALERA, portador de la cedula de identidad N° 20.158.143, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-87, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua estado portuguesa, residenciado actualmente en el caserío Cerro. Pelón 2, calle principal, casa SIN, Zona alta de Araure, estado Portuguesa. 2. JHOHAN JOSE VALERA CARMONA, portador de la cedula de identidad N° 20.813.967, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-88, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado actualmente en el caserío Cerro Pelón 2, calle principal, casa S)N, Zona alta de Araure, estado Portuguesa, y 3. SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por tal razón se les exigió a los ciudadanos antes mencionados que regresaran las partes del vehículo que le habían sustraído, y ellos las buscaron entre estas estaban: cuatro (04) cauchos con su respectivo rin, un (01) volante, una (01) butaca delantera, un (01) arranque, una (01) puerta delantera (copiloto), una (01) puerta trasera, un (01) radiador, un (01) purificador un (01) reproductor y una (01) corneta. Posteriormente procedimos a verificar los números de cédula de identidad de los ciudadanos detenidos mediante llamada vía telefónica por el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.P.O.L. Portuguesa), siendo atendido por la Oficial Agregado MICHELLE SUAREZ, (Funcionario de Guardia), quien informo que no presentan solicitud de ningún cuerpo de seguridad del Estado. Posteriormente se le informo a los ciudadanos que iban a ser detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de aprovechamiento de objetos proveniente del delito, donde se le dio lectura de Derechos como Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera iban ser traslados con el vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER CHASIS CORTO, COLOR AZUL, PLACAS AD292LV, SERIAL DE CARROCERIA FJ7O-9004908, SERIAL DE MOTOR 3F0264311, junto con las partes del mismo que les fueron incautadas, hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana; …”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, ya que no guarda relación con ellos y no existe una individualización. La aprehensión no se encuentra sustentada por lo que no fue detenido en flagrancia. Asimismo no se demuestra las circunstancias en que fue detenido el adolescente. Rechaza la precalificación, la circunstancias de tiempo modo y lugar ya que no se refiere a mi defendido. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, a los fines de contribuir con la investigación para su defensa”.
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referentes a las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurren los hechos referidos al hallazgo del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER CHASIS CORTO, COLOR AZUL, PLACAS AD292LV, SERIAL DE CARROCERIA FJ7O-9004908, SERIAL DE MOTOR 3F0264311, las cuales emergen del acta policial correspondiente.
No obstante lo anteriormente expuesto, los elementos de convicción presentados en este acto por la representación fiscal no hacen nacer en quien decide la presunción de la participación del adolescente imputado en los hechos que se le imputan, puesto que de los mismos no se desprende que el adolescente imputado, haya desplegado conducta alguna que evidencie su participación en el desvalijamiento del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER CHASIS CORTO, COLOR AZUL, PLACAS AD292LV, SERIAL DE CARROCERIA FJ7O-9004908, SERIAL DE MOTOR 3F0264311, por lo que en consecuencia quien juzga determina que la aprehensión del mencionado adolescente no fue flagrante al ser evidente que no se encuentran llenos los extremos legales concernientes a los supuestos de flagrancia para que se practicara la detención del adolescente de autos, por lo que lo procedente es acordar la libertad plena del mismo, y así se declara.
No obstante lo anterior, se acuerda que investigación continué bajo los parámetros de la vía ordinaria, en razón de cómo se expresó ut supra, existen suficientes elementos de la ocurrencia del hecho objeto del proceso, el cual se subsumen en el Ilícito Penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: : Primero: Declara como NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales concernientes a los supuestos de flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal del hecho objeto del proceso como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Cuarto: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en a los 10 de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.