REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000254
ASUNTO : PP11-D-2012-000254
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Acta policial de fecha 09-06-2012, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Con esta misma fecha Sábado 09/0612012. Aproximadamente las 09:20 Hrs. De la Noche, me encontraba en labores de servicio cumpliendo labores de patrullaje en la unidad signada con el numero 081, por El Sector del Barrio Andrés Eloy Blanco específicamente en la Av. 51 donde avistamos un grupo de tres (03) personas de apariencia joven dos de sexo masculino y una de sexo femenino a los cuales le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policial los cuales se detienen y se les informa que se les haría una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a la realización de la misma el Oficial Agregado (PEP) Barahona Jhonny, resultando negativa la tenencia de algún objeto de interés criminalistico por parte de los dos ciudadanos antes mencionados, posteriormente es comisionada la Oficial (PEP) TORRES MERLY, que le hiciera la revisión a la ciudadana de conformidad en lo establecido en el artículo 205 deI código Orgánico Procesal Penal, manifestando esta ser adolescente y oponiéndose a la misma tomando una aptitud grotesca y alterada, encimándosele a la referida funcionara Policial para golpearla, a su vez diciéndole palabras obscenas (como maldita perra, loca del coño), quien al momento se vio en la necesidad de hacer uso de la fuerza. Actuando para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 117. Del Código Orgánico Procesal Pena. Referente a las Reglas para la actuación policial. Haciendo especial hincapié en su ordinal uno que reza textualmente Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención”. Procedimos a realizar la retención preventiva de esta persona, previa realización de la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera descartar la presencia y tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalístico que pudiera portar esta persona, en especial la posesión u ocultamiento de algún tipo de arma de fuego. Resultando negativo el hallazgo de algo de interés cnminalistico. Aunado a lo acontecido procedimos a materializar la detención preventiva de la adolescente específicamente a las 09:30 hora de la noche. Para posteriormente ejecutar su traslado hasta esta sede policial, no sin antes haberle impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). En la unidad radio patrullera N° 081. Indicándole el motivo de su retención preventiva y que para fines del proceso legal a seguir en su contra debería de ser trasladada hasta la sede principal el Centro de Coordinación Policial ya que había incurrido en el Delito de Resistencia a la Autoridad y Delito Contra la Administración Pública. Y otros Delitos Contra Las Personas Investidas de Autoridad Pública, tipificado en el Artículo 222, Ordinal 01 del Código Penal. Además de los delitos tipificados en los Artículos, que rezan textualmente: Artículo 215.- El que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión dé uno a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años. Y Artículo 536.- Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez unidades tributarias (10 U. T.). A Trescientas Unidades Tributarias (300 U. T.). Ya en la respectiva sede policial, se pudo identificar al Ciudadano aprehendido en el hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY…”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”. Seguidamente el imputado se identificó de la siguiente manera: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Seguidamente expuso: “Yo ha ella no me le negué a que me revisara, le dije que me bajara el tono de voz, porque se dirigió a mi con un tono muy alto, en lo que yo le dije eso, ella me dijo pégate ahí a la unidad. Ella me dijo unas palabras y yo le respondí y dije otras. Luego ella se me fue encima y me golpeo y yo más atrás la golpea a ella, en eso me montaron en la patrulla y me trajeron y cuando me montaron en la patrulla ella me siguió golpeando. El policía que estaba manejando le dijo a la funcionaria golpéala y me dio por la cara. Después cunado me trajeron al Comando me jalo por el pelo y me tiro al piso y cuando me logre parar me dio una patada por la cintura. Después cuando me llevaron al CDI para revisar, no me revisaron nada y luego ella salio con el informe medico. A ella le dijeron que se hiciera el examen medico y no se lo fue hacer. El policía Vásquez le decía que para que no saliera perjudicada se marcara con una pulsera y cuando subió para hacer el acta la vi que estaba marcada. Yo si la agarre fue el pelo y no por las manos. Y yo si tengo golpes. Es todo. Las partes no realizaron preguntas. Es todo.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, ni sustentan la imputación por el mencionado delito. No costa el informe de la experticia realizada a la funcionaria, tampoco aparece la denuncia de la mencionada ciudadana donde se verifique las circunstancias de los hechos. Alego a favor de la adolescente el principio de presunción de inocencia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, en virtud de que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. Solicito se realice el examen medico forense a la adolescente por lo dicho contra la funcionaria. En relación a la medida cautelar sin lugar, en virtud de que acuerdo a los datos de identificación se desprende que tiene un domicilio cierto, contención familiar y no existe peligro que se evada del proceso. Por lo que solicito su libertad plena.” Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la adolescente Tania Margarita Chirino; quien manifestó. “Yo estaba presenta cuando la funcionaria llego, de hecho me dirigí a ella cuando comenzó a golpearla. Yo estaba en la puerta observando cuando estaban haciendo el procedimiento luego en vista de que la funcionaria estaba intercambiando palabras con la adolescente decidí acercarme y la funcionaria se le fue encima a golpearle y mi hija le respondió, cuando me acerque hasta allá los funcionarios le dijeron que la agarraran y la montaron agarrándola hasta por los pies, de hecho yo me acerque y le dije que porqué ellos tienen que tratarla de esta manera e intercambió palabras conmigo. Cuando la estaban montando la funcionaria le decía palabras obscenas y sabiendo que yo era la representante de la adolescente. Ella estaba en frente de su casa y mis tías vieron cuando sucedió eso, de hecho se asustaron y se metieron para adentro. Espero que lo que dijo ella y lo que estoy diciendo no vayan a tomar represalias contra ella, porque si al ella le pasa algo yo la responsabilizó a ella, porque ella no tiene enemigos y si le pasa algo la responsable seria la señora Merly Torres”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa, se evidencia que del acta policial no constan los motivos que tuvieron los funcionarios actuantes para proceder a practicar la inspección de persona que le fuere realizada a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a través de funcionaria policial plenamente identificadas en el acta policial, ni mucho menos consta que le fuere requerida la exhibición de objetos relacionados con un hecho punible, es decir, no se colige circunstancia alguna, capaz de sustentar que estuvieren llenos los extremos legales para proceder a practicar dicha inspección. En consecuencia se declara no flagrante la aprehensión de la adolescente de autos, máxime al constatarse de la misma acta la existencia de testigos de la mencionada actuación como lo son los dos (02) ciudadanos a quienes también se les practicó inspección de persona, mas sin embargo no se les levantó acta de entrevista, aunado al no acompañamiento de otro elemento de convicción que hiciere sustentable la alegada agresión de parte de la adolescente contra la funcionaria policial, tal y como lo sería un informe médico.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Se decreta LA LIBERTAD PLENA de la adolescente. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Cuarto: Se acuerda se le practique examen medico forense para mañana 11-06-2012, a las 02:00 de la tarde, a los efectos de dejar constancia de su estado físico. Se insta al Ministerio Público remitir a la Fiscalía correspondiente copias de las actuaciones y los resultados del examen medico forense en el caso de surgir elementos de convicción que sustenten la presunción de un ilícito penal en contra de la adolescente. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último, se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.