REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000072
ASUNTO : PP11-D-2012-000072
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por el Fiscal CARLOS COLINA, presentó solicitud de sobreseimiento definitivo, así como también formuló acusación, señalando y solicitando: “…en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, calificando el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En relación al delito de e inmediatamente procede a subsanar la presente acusación, solicitando a favor del imputado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se recavaron suficientes elementos para demostrar la responsabilidad del adolescente. Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de Libertad Asistida y Reglas de conducta, conforme a lo establecido en el artículo 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, por la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. A continuación, la Juez se dirige al adolescente y le pregunta si entendía el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, por cuanto los actos de éste proceso penal son con fines educativos existiendo la necesidad de que el mismo comprenda en qué consiste la presente audiencia, a lo que el adolescente respondió en forma clara que sí habían entendido, la juez así mismo le señaló al adolescente los derechos que le asisten en el presente proceso penal…”
En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la representación fiscal peticiono respecto al delito de, el sobreseimiento definitivo, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO PETICIONADO
Oída la petición del representante del Ministerio Público, así como lo expuesto por la defensa, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones recabadas por la representación fiscal, se observa que ciertamente en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten de manera suficiente y seria la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, máxime al no sustentarse tampoco, con elementos suficientemente sólidos, quien es efectivamente la persona natural o jurídica que se presume víctima. Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficientes para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste al adolescente en cuestión, siendo lo correcto declarar el sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente sobre la base de todo lo antes expuesto que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuirse al adolescente imputado antes mencionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY. En consecuencia, se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona POR IDENTIFICAR, solicitado de conformidad con el artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “en fecha 17 de febrero de 2012 siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, momentos cuando los funcionarios Inspector Larry Aular, Inspector Luis Castillo, Sub Inspector Francisco Alvarado, Agentes Javier Pérez, Guillermo Abreu, Argenis Perozo, Diego Romero, Johan Mena y Luis Ugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de investigación por la manzana K-7 de la urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando observan a un joven quien al notar la presencia de los funcionarios comenzó a correr y se introduce en una vivienda signada con el numero 10, por lo que los funcionarios le dieron persecución y se introducen a la misma para lograr darle alcance en el interior de la referida vivienda y al momento de realizarle una revisión de persona logran encontrarle en uno de los bolsillos del short que vestía para el momento, dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, identificando al sujeto como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, evidencias que al ser sometida a la Experticia Botánica con un Peso Neto: Un (01) Gramo..., por sus características orgariolépticas se presume la Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
- Acta de Investigación de fecha 17/02/2011, suscrita por el funcionario Inspector Larry Aular, Jefe de la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo cJe Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Cumpliendo labores de investigaciones al esclarecimiento de delitos perpetrados, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector Luis Castillo, Sub Inspector Francisco Alvarado, Agentes Javier Pérez, Guillermo Abreu, Argenis Perozo, Diego Romero, Johan Mena y Luis Ugarte, en vehículos particulares y unidad identificada de este despacho, no obstante cuando nos desplazábamos por la manzana K7 de la Urbanización Tricentenaria de Araure, logramos observar a un joven quien al notar la Unidad identificada emprendió veloz carrera, por lo que se produjo una persecución, logrando introducirse en el interior de una residencia, signada con el numero Diez (10), por lo que optamos en amparamos en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien al realizarle una revisión logramos localizar en unos de los bolsillos del short, dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedimos a identificar de la manera siguiente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. de igual forma logramos visualizar en una mesa que funge comedor dos cajas, las cuales al ser revisadas en el interior de la misma, cada una se encuentra contentiva de dos quipos denominados, computadoras, las cuales presentan las siguientes características Marca canaima, Modelo Lapto, sin serial visible, modelo MGDEDMG3VZCHO2B y otra serial SZCE111S112904567, modelo MGDEDMG3VZCHO3B, ambas con sus respectivas baterías. No obstante procedí a realizar llamada telefónica a la oficina de Información e Investigación Policial, con la finalidad de verificar los estatus legales de los equipos, siendo recibida mi llamada por el funcionario Agente Eligio Martínez, a quien luego de explicarle el motivo de mi comunicación y de breve espera, me manifestó que el primer equipo, se encuentra Solicitado, por el delito de Hurto, según causa Penal K11-0138-03532 de fecha 23-12-2011, por ante la Sub Delegación La Guaira de este Cuerpo Policial, en vista de la información antes expuesta, de manera inmediata fue trasladado hacia la sede de este despacho, el adolescente en cuestión, conjuntamente con los citados equipos, donde una vez analizadas las circunstancia, nos encontrábamos en un ilícito penal, se procede a dar inicio a la causa K-12-0058-00553, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga y Contra la Propiedad, considerando en tal sentido que según lo establecido en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es procedente la detención preventiva del adolescente en referencia, procediendo a imponerlo de sus derechos y garantías establecidos en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo en el acto a efectuar llamada telefónica al Dr. Carlos Colina, titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien al ser impuesta de los actos de investigación practicados, manifestó que le fuesen remitidas las actuaciones a la brevedad posible para coordinar el correspondiente acta de presentación ante el Juez de Control de guardia. Asimismo me traslada hacia el laboratorio de criminalística, a fin de realizar el respectivo pesaje de la presunta droga incautada, siendo recibido por el Sub Inspector José Sánchez, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de breve espera, me manifestó que el peso de la presunta droga, arrojo Un (01) Gramos con Ochenta y Cinco (85) Miligramos, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.. .“.Cita del acta que riela en la presente causa.
- Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de a investigación y de los derechos qu asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁN PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela e presente causa.
- Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “01.- DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA”. Acta que riela al folio de la presente causa.
- Prueba de Orientación, de fecha 17/02/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio...con un Peso Bruto: Dos (02) Gramos y un Peso Neto: Un (01) Gramo... la alícuota de la muestra signada Nro. 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.
- Notificación y Solicitud de Designacíón de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-0072. Cita del acta que riela en la causa.
- Audiencia Oral en fecha 18 de Febrero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-0072, donde se le impone Literal ‘C” de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la presentación cada Quince (15) días ante el tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
- Acta de Exposición de fecha 27/02/2012, suscrita por la Ciudadana Gladys Marina Padilla Torrealba, donde expone lo siguiente: “Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sea entregado Una (01) Computadora Portátil Escolar Canaima, Marca Magalhaes, Modelo MGIOIA3, Serial SZCE111S112904567, la cual fue donada mediante Contrato de Donación en fecha 04 de Octubre del 2011, motivo por el cual solicito la entrega legalmente Una (01) Computadora Portátil Escolar Canaima, Marca Magalhaes antes mencionada el cual se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa”.Cita del acta que riela en la causa.
- Resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-086-12 de fecha 29/02/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Dos (02) Gramos y un Peso Neto: Un (01) Gramo..., CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas se presume la presencia de Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.
SEGUNDO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:
- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: INSPECTORES LARRY AULAR Y LUIS CASTILLO, Sub Inspector Francisco Alvarado, Agentes Javier Pérez, Guillermo Abreu, Argenis Perozo, Diego Romero, Johan Mena y Luis Ugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SUB INSPECTOR FRANCISCO ALVARADO, Agentes Javier Pérez, Guillermo Abreu, Argenis Perozo, Diego Romero, Johan Mene y Luis Ugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa.
TERCERO: AGENTES JAVIER PÉREZ, GUILLERMO ABREU, ARGENIS PEROZO, DIEGO ROMERO, JOHAN MENA Y LUIS UGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdielegación Acarigua, del Estado Portuguesa.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “Admito los Hechos”
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta de sujeción que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de Amonestación, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Condena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) Se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. 4) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 14 días de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|