REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000372
ASUNTO : PP11-D-2010-000372



Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.


Este Tribunal recontrol Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:


Que en fecha8 de julio de 2011, el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, homologó acuerdo conciliatorio en el cual se estableció que en el lapso de cuatro (04) meses, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumpliría las siguientes obligaciones: La prohibición de no portar arma de fuego en general. Asimismo, se ordenó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.

En lo que respecta a la obligación del adolescente consistente en la prohibición de portar arma de fuego en general, de las actuaciones que corren insertas a los autos, no consta que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, haya incumplido la mencionada obligación por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario declara cumplida la prohibición de portar arma de fuego en general.


Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de someterse a la orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, consta de autos, oficios emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través de los cuales se desprende que el adolescente cumplió de manera continua con la obligación establecida de recibir orientación y supervisión del referido equipo técnico, observándose ello al reseñar textualmente, los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario en oficio Nº 393-2012 de fecha 03 de marzo de 2012, que riela a los folios 40 y 41 de la presente causa, lo siguiente: “…cumplió por el lapso de 08 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal,…”.

Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 2, al constatar de todo lo antes señalado que el término de cuatro (4) meses establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuesta se ha verificado, y que de igual forma el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ha cumplido durante un periodo mayor al lapso establecido para el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplidas las obligaciones pactadas impuestas por parte de el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, suficientemente identificados de autos, por cuanto todas las obligaciones que les fueren impuestas a los mismos en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este tribunal, fueron cumplidas total y cabalmente. Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días de febrero de 2012.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. DELVIS PIRELA



LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.