REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000054
ASUNTO : PV11-P-2008-000054


Visto el escrito consignado por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

Este Tribunal recontrol Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:

Que en fecha 2 de abril de 2009, el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, homologó acuerdo conciliatorio en el cual se estableció que en el lapso de seis (06) meses, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplirían las siguientes obligaciones: 1) La Prohibición del adolescente de acercarse a la victima y su entorno familiar. 2) La Obligación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de trabajar. 3) La Obligación del adolescente de no cometer nuevos hechos delictivos. Asimismo, se ordenó al adolescente legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.

En lo que respecta a las obligaciones del adolescente consistentes en la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, así como la obligación de no cometer nuevos hechos delictivos, de las actuaciones que corren insertas a los autos, no consta que el adolescente legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY, haya incumplido las mencionadas obligaciones por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declaran cumplidas las obligaciones del adolescente consistentes en la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, así como la obligación de no cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.

En este mismo orden, se establece de igual forma cumplida la obligación de trabajar, en razón de constar al folio 170 constancia de trabajo de fecha 08-12-2011, de la cual se desprende que adolescente de autos desde el mes de enero del mencionado año labora en el Fundo Santa Rita.

Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de someterse a la orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, consta de autos, oficios emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través de los cuales se desprende que el adolescente si bien es cierto no cumplió de manera continua con la obligación establecida de recibir orientación y supervisión del referido equipo técnico, de igual forma se desprende el cumplimiento en fracciones de tiempo que al ser sumados alcanzan el termino de siete (07) meses, es decir, sobrepasa el lapso de seis (06) meses establecido por el tribunal, observándose ello al reseñar textualmente, los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario en oficio Nº 258-2012 de fecha 20-03-2012, que riela al folio 177 de la segunda pieza, lo siguiente: “…Cumple con el tiempo establecido por lo que se otorga alta clínica…”.

Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 2, al constatar de todo lo antes señalado que el término de seis (06) meses establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuesta se ha verificado, y que de igual forma el adolescente legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ha cumplido en fracciones de tiempo que al ser sumados alcanzan el termino de seis (06) meses, determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declaran cumplidas las obligaciones pactadas en el plazo fijado por parte del Adolescente legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes mencionado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.



DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida al Adolescente legal SE OMITE POR RAZONES DE LEY, suficientemente identificado de autos, por cuanto todas las obligaciones que les fueren impuestas al mismo en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este tribunal, fueron cumplidas total y cabalmente. Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 5 días de junio de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. DELVIS PIRELA



LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.