REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000187
ASUNTO : PP11-D-2011-000187
La fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación penal por cuanto el hecho investigado objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir Delito de Acción Privada, señalando expresamente en el CAPITULO V RAZONES DE DERECHO, lo siguiente: “Habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 175 in fine del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de Amenaza, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 dei Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal(G.O. Nº 5.930, Ext. del 04 de septiembre de 2009) aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Subrayado propio).
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la representación fiscal, al pedir la desestimación de la investigación, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello se observan, los siguientes elementos de convicción:
Con el Acta de Denuncia, levantada al Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy viernes 18-03-2011 a eso de las 05:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia, llega Leonardo José y me amenaza que venía por mi y amenazó a todos los miembros de mi Familia, diciendo que nos iba a tirotear, en ese momento llega una Comisión Policial porque minutos antes se llamó, habíamos solicitado mediante una llamada telefónica y la Comisión Policial intervino y al revisar a Leonardo José, le encuentran un objeto como arma de fuego y luego lo trasladan hasta la Comisaría conjuntamente con una bombona de gas de 43 KL, que yo le había quitado porque Leonardo José y su Hermano Luís Eduardo Ospino, a quienes yo les había dado para que me la compraran y me brindaran un servicio que ellos están haciendo. Es todo”. Cita del Acta que riela al folio de la causa.
Con el Acta Policial, de fecha 18-03-2011, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) SÁNCHEZ NELSON y Distinguido (PEP) BRACAMONTES DEIVIS, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha 18-02-2011 y siendo las 05:25 horas de la tarde, reencontraba de servicio de patrullaje motorizado, en compañía del DTGDO. (PEP) BRACAMONTES DEIVIS, a bordo de la Unidad Moto signada con el N° 056, dándole cumplimiento al Operativo se seguridad Ciudadana, Portuguesa Segura, cuando realizábamos un recorrido por el Sector Centro recibimos una llamada vía radio por el centralista de guardia, quien nos informa que nos trasladáramos hasta la avenida 05 con calles 13 y 14 del sector Centro, porque un Ciudadano de nombre: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hizo una denuncia vía telefónica que era amenazado por un sujeto que se encuentra en su residencia, teniendo en cuenta de la información nos dirigimos hasta el lugar antes mencionado y al llegar nos entrevistamos con el mismo y quien nos señala a la persona que esta al frente de su residencia, quien es el supuesto agresor, procedimos a entrevistamos con el Ciudadano para ver el motivo de las amenazas en contra del denunciante, el mismo manifestó ser un Adolescente y nos informa que el señor le había tomado una bombona de gas de 43 KL y la había metido en su residencia y notamos que éste estaba nervioso, se continúo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró entre su vestimenta, en la parte interior un objeto, específicamente Una tabla con un tubo, pegados ambos pegados con cinta adhesiva, similar a un facsímil, así mismo se le hizo saber sobre sus Derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), posteriormente fue trasladado hasta ésta Comisaría, donde fue identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. conjuntamente con la bombona de gas de 43 KL, marca Vengas, así como se le notificó a la Fiscalía del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua y al Jefe de los Servicios de esta Sede Policial, sobre el procedimiento realizado Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con el Acta de Instructiva de Cargo levantada al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, según solicitud PP1 1-D-2009-000187. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con el acta de entrega, de fecha 18 de Marzo de 2011: Con esta misma fecha y siendo las 06:15 horas de la noche, se presentó por ante la sede del Departamento de Investigaciones de esta Comisaría, El Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , a quien en este Despacho se le hace entrega de lo siguiente: Una (01) Bombona de gas de 43 KL. La cual fue retenida por Funcionarios adscritos a esta Comisaría el 18-063-2011 a las 05:25 horas de la tarde por Aprovechamiento de la Propiedad Ajena.
Ahora bien, realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se observa de los hechos que lo denunciado por el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuadra en la comisión del delito de AMENAZA, por cuanto la adolescente en diversas oportunidades la amenazado, igualmente se desprende de las declaraciones de cada uno de los testigos presente al momento en que ocurren estos hechos.
Establecidas así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZAS, está previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que a la letra establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final , sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Nº 5.930, Ext. del 04 de septiembre de 2009) aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en concordancia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Nº 5.930, Ext. del 04 de septiembre de 2009) y artículo 28, numeral 4 “literal d” ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia se ordena la desestimación de la denuncia formulada en fecha 18-01-2011, por el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, formulada en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Nº 5.930, Ext. del 04 de septiembre de 2009) aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final, del Código Sustantivo Penal.
Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 de junio de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. DELVIS PIRELA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.