REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000275
ASUNTO : PP11-D-2011-000275

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal LID LUCENA, contra los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en su articulo 153 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en su articulo 153 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 01 de Mayo de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Páez del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Gonzalo Barrios específicamente por el Caserío Espinital por la Calle Principal, del Municipio Páez Estado Portuguesa lugar donde logran visualizar a unos ciudadanos los mismos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa por lo que la comisión les hacen el llamado identificándose como funcionarios policiales y amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal realizan una Inspección Corporal, quedando identificado de la siguiente manera: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le logra incautar en unos de los bolsillos Dos (02) envoltorios de plástico, uno de color blanco y otro de color amarillo con rayas negras de presunta droga y al Adolescente HERRERA YORMAN JOSÉ, a quien se le incauto Cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, de presunta droga, la cual según la Prueba de Orientación arrojo 1.- Cuatro (04) envoltorios elaborado en papel aluminio...con un Peso Bruto: Un (01) gramos y un Peso Neto: Setecientos (700) Miligramos.. .2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro...con un Peso de Bruto: Un (01) gramo y un Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos...3.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético blanco y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo con negro.. .con un Peso Bruto: Dos (02) gramos y un Peso Neto: Un (01) Gramo con Quinientos (500) Miligramos...04.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético Transparente y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro.. .con un Peso Bruto: Cinco (05) gramos y un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos.. .05.- Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético negro.. .con un Peso Bruto: Tres (03) gramos y un Peso Neto: Tres (03) Gramos.. .las alícuotas de la muestra signada Nro. 03, 04 y 05, por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA y las alícuotas 01 y 02 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando positivo..., evidencias que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo Muestra A: Peso Bruto: Dos (02) Gramos y Peso Neto: Un (01) Gramo con Quinientos (500) Miligramos... Muestra B: Peso Bruto: Cinco (05) Gramos y Peso Neto: Cuatro (04) Gramos... Muestra C: Peso Bruto: Cinco (05) Gramos y Peso Neto: Tres (03) Gramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico y al ser sometida a la Experticia Química de la sustancia arrojo Muestra A: Peso Bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Setecientos (700) Miligramos... Muestra B: Peso Bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos, sometidas a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando positivo… la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DROGA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado. Por último solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes, peticionando la imposición como sanción la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expresando los fundamentos en los cuales se sustenta conforme lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando así las medidas inicialmente señaladas en el escrito acusatorio.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 01/05/2011, suscrita por los funcionarios CABO 1RO. (PEP) MEDINA RAMON, AGENTE (PEP) HINDEMAR TORRES, AGENTE (PEP) SANCHEZ OSCAR, AGENTE (PEP) ALBANO JORGE, funcionarios adscrito a la Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha Domingo 01/05/2011. Siendo aproximadamente las 05:45 hrs de la tarde, nos encontrábamos en labores de servicio, patrullaje motorizado. Por los diferente sectores de la Gonzalo Barrios. Al momento que vamos efectuando el patrullaje por el caserío Espinital específicamente por la avenida principal, logramos avistar cuatro ciudadanos que se encontraban sentados detrás de un árbol. En vista a lo acontecido procedimos acercarnos hasta donde se encontraban los ciudadanos, identificándonos como funcionarios policiales. Les informamos que identificaran manifestándonos de estos ciudadanos ser adolescentes. Acto seguido procedimos a informarle que nos dijeran si tenían algo de interés criminalístico entre sus pertenencias. Contestándonos que no tenían nada seguidamente les informamos que serian objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. A cada uno de estos ciudadanos. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego por parte de esta persona, donde uno de los adolescentes fue revisado por el Oficial Agente (PEP) Hindemar Torres. A quien le logro incautar en uno de los bolsillos Cuatro Envoltorios de papel aluminio. Quien fue identificado como Yorman José Herrera. Mientras que el Oficial (PEP) Sánchez Oscar. Le efectúo la revisión a otro de los adolescentes Incautándole en uno de los bolsillos Dos (02) Envoltorios de plástico de presunta droga, uno de color blanco y otro de color Amarillo con rayas negras. Quedando identificado como: CARLOS ALFREDO LEAL HERRERA. Mientras otro de los Ciudadanos mayores de edad fue revisado por el funcionario Agente (PEP) Albano Jorge. Le efectúo una revisión al Ciudadano; identificado como José Miguel Cordero Herrera. Incautándoles Tres (03) envoltorios de presunta droga uno de color negro, uno de color verde con rayas negras y otro de color transparente. Mientras el Cabo 1ro. (PEP) Medina Ramón, le efectúo la revisión al Ciudadano de nombre Víctor Rafael Puerta Guedez. A quien le fue incautado dos (02) envoltorios de presunta droga en uno de los bolsillos delanteros ambos de color negro. En vista de lo acontecido procedimos a informarle el motivo de su detención haciendo efectiva la misma específicamente a las 06:OOpm haciéndole lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los adolescentes y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal. Posteriormente después de hacer lectura de sus derechos a los referidos ciudadanos procedimos a trasladarlos hasta el Centro de Coordinación, donde una vez en la sede policial fueron entregados al Departamento de Investigaciones donde fueron identificados de conformidad con lo establecidos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como; SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien le fue incautado Cuatro (04) envoltorios de papel aluminio.. de la misma manera fueron descritas las siguientes evidencias físicas: Dos (02) envoltorios de plástico Uno (01 de color blanco y otro de color amarillo con rayas negras. Ambos contentivos en su interior d€ restos de vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, Incautada al primero de lo adolescentes antes mencionados. Cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivo en s interior de trozos de una sustancia de color amarillento presunta droga denominada Bazuco Incautada al segundo de los adolescentes ante mencionados. Cita del acta que riela en presente causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Portuguesa, donde deja constancia de incautación de la siguiente evidencia: “01.- Dos (02) envoltorios de plástico uno de color blanco y otro de color amarillo con rayas negras. Ambos contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, Incautada al adolescente Carlos L Riera. 02.-Cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de trozos una sustancia de color amarillento presunta droga denominada bazuco, Incautada Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY...”. Acta que riela al folio de la presente causa.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Púbiico Especializado, 1 los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por part la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acari Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud PP1 1-D-201 1-0275. Cita del acta que riela en la causa.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 04 de Mayo de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-201 1-0275. Donde le otorgo la Libertad Plena Cita del acta que riela en la causa.

SEXTO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-134-11, de fecha 03/05/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 1.- Cuatro (04) envoltorios elaborado en papel aluminio...con un Peso Bruto: Un (01) gramos y un Peso Neto: Setecientos (700) Miligramos...2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro.. .con un Peso de Bruto: Un (01) gramo y un Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos...3.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético blanco y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo con negro.. .con un Peso Bruto: Dos (02) gramos y un Peso Neto: Un (01) Gramo con Quinientos (500) Miligramos... 04.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético Transparente y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro.. .con un Peso Bruto: Cinco (05) gramos y un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos.. .05.- Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético negro.. con un Peso Bruto: Tres (03) gramos y un Peso Neto: Tres (03) Gramos.. .las alícuotas de la muestra signada Nro. 03, 04 y 05, por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA y las alícuotas 01 y 02 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando positivo, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.

SÉPTIMO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-208-11 de fecha 31/05/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Dos (02) Gramos y Peso Neto: Un (01) Gramo con Quinientos (500) Miligramos... Muestra B: Peso Bruto: Cinco (05) Gramos y Peso Neto: Cuatro (04) Gramos... Muestra C: Peso Bruto: Cinco (05) Gramos y Peso Neto: Tres (03) Gramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.

OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-161-209-11 de fecha 26/07/2011 suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Setecientos (700) Miligramos.. Muestra B: Peso Bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos, sometidas a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando positivo., la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, invoco a favor de ellos el principio de presunción de inocencia y rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los Ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-208-II de fecha 31/05/2011, realizada a: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Dos (02) Gramos y Peso Neto: Un (01) Gramo con Quinientos (500) Miligramos... Muestra B: Peso Bruto: Cinco (05) Gramos y Peso Neto: Cuatro (04) Gramos... Muestra C: Peso Bruto: Cinco (05) Gramos y Peso Neto: Tres (03) Gramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
SEGUNDO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-161-209-11 de fecha 26/07/2011, realizada a: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Setecientos (700) Miligramos.. .Muestra B: Peso Bruto: Un (01) Gramo y Peso Neto: Quinientos (500) Miligramos, sometidas a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando positivo.. la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO 1RO. (PEP) MEDINA RAMON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: AGENTES (PEP) HINDEMAR TORRES, SÁNCHEZ OSCAR Y ALBANO JORGE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando cada uno por separada en forma libre y voluntaria cada uno por separado SI ADMITO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN” Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad de los adolescentes acusados de aceptar cada uno su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la medida de AMONESTACION establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 19 días de junio de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. DELVIS PIRELA


LA SECRETARA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.