REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000379
ASUNTO : PP11-D-2011-000379



Visto el escrito suscrito por la Abg. Sirley Barrios García, en su condición de Defensora Publica de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, mediante el cual expone y solicita: “…ocurro respetuosamente ante el tribunal a su cargo a fin de exponer y solicitar: Consta que en fecha 11-03-12 el tribunal le fijó un lapso prudencial de 60 días para que presente el acto conclusivo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que el referido lapso se ha cumplido a tenor de lo dispuesto en el articulo 314 del COPP solicito con el debido respeto se decrete el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares que pesan sobre mis defendidos…”. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que este Tribunal Nº 2 de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, celebró en fecha 12 de Marzo de 2012 audiencia oral y privada en la cual fijó lapso prudencial a los efectos de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa para que concluyera la investigación y en consecuencia presentara el correspondiente acto conclusivo, estableciendo el lapso de SESENTA (60) días, y vencido como se encuentra el mencionado lapso prudencial otorgado al Ministerio Público para que concluya la investigación, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:


Que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 313 que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Por otra parte el artículo 314 ejusdem expresa que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.


En virtud de lo precedentemente expuesto, se observa de autos que la defensa de los imputados, haciendo valer el derecho que tienen sus defendidos de obtener una respuesta oportuna en cuanto a la resolución del caso por el cual son investigados, solicitó, al órgano competente, como lo es este Tribunal de Control, se le fijara un lapso al Ministerio Público, y no obstante luego de concedérsele en fecha 12-03-2012 el lapso de SESENTA (60) días para la culminación de la investigación, se verifica que a la presente fecha 19-06-2012 dicho lapso se encuentra vencido, y no se presentó el acto conclusivo, así como tampoco se solicito la prorroga de ley. De modo que, siendo el espíritu, propósito y razón de la actual legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso, y constatado como ha sido que en el presente caso, el Ministerio Público no acusó, ni solicito el Sobreseimiento provisional ni el Sobreseimiento Definitivo, y por tal motivo, lo que corresponde en derecho y por Ley , es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a favor de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el Nº 18F5-2C-259-11, comportando a favor de los referidos ciudadanos, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. En tal sentido, líbrese Oficio para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitándose la causa original. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme lo establecido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Nº 5.930, Ext. del 04 de septiembre de 2009) aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el Nº 18F5-2C-259-11, a favor de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ut supra identificados, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados que recae en los mencionados adolescentes, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de solicitar las actuaciones originales y líbrese las notificaciones correspondientes.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 19 días de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



ABG. DELVIS PIRELA


LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.