REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000268
ASUNTO : PP11-D-2012-000268

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Al cedérsele la palabra a la Representación Fiscal, expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, en virtud de que de desprende de la experticia del arma incautada, que el arma de fuego es un artefacto de fabricación casera y no se encuentra tipificada en nuestra legislación como arma de fuego, solicito a favor del adolescente LA LIBERTAD PLENA; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:


Acta policial de fecha 18-06-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Con esta misma fecha y siendo las 10:05 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con el numero 058, en compañía del OFICIAL (PEP) GUARECUCO RENE, titular de la cedula de identidad n°: y- 19.798.396, OFICIAL (PEP) KAHEL KERWIN, titular de la cedula de identidad n° V-17.601.424 en la unidad moto signada con el numero 376, cuando observamos a la altura de la Urbanización la Laguna frente a la Escuela La Fundación de este municipio, a un sujeto que se desplazaban a pie, este al notar la presencia policial, deja caer el objeto al suelo, en vista de los sucedido procedimos a darte la voz de alto, se detiene, de forma inmediata, procedo a recoger el objeto que había tirado al pavimento y se pudo constatar que se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, acto seguido se procedió a leerle los derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) ya que se trataba de in adolescente, seguidamente trasladamos hasta nuestro comando, donde quedo identificado según al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien vestía para el momento de la retención un jean de color azul, franela de color negro con un logotipo en la parte frontal adidas” gorra de color blanco con un logotipo en la parte frontal “adidas”, zapatos de cuero color marrón y dejo caer el objeto al momento de notar la presencia policial y se pudo constatar que se trataba de un arma de fuego, de fabricación casera, adaptado a calibre 44mm, sin cartucho,…”.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-06-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “UN (01) ARTEFACTO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA”.

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Resultado de experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-058-BIC-896, de fecha 18 de junio de 2012, de la cual se dsprende que el artefacto presuntamente incautado al adolescente imputado, entre otras características presenta, las siguientes: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44,…”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.


La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; estoy de acuerdo con la de libertad plena solicitada por el Ministerio Público a favor de mi representado, en virtud de que se desprende de la experticia del arma incautada, que el arma de fuego es un artefacto de fabricación casera y no se encuentra tipificada en nuestra legislación como arma de fuego”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


Por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-058-BIC-896, de fecha 18 de junio de 2012, practicada al arma de fuego presuntamente incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria, se determina que por tal motivo se encuentra excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, por lo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar no flagrante la aprehensión del adolescente antes mencionado, ya que, en razón de lo antes expuesto no encuadra la conducta presuntamente ejecutada por el mismo en los supuestos que hacen procedente la aprehensión flagrante, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo. Y así se decide.







DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Declara como NO FLAGRANTE la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente desde esta misma sala de audiencias. TERCERA: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días de junio de 2012.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.