REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000269
ASUNTO : PP11-D-2012-000269

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. Lid Lucena, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha20-06-2.012, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…Con esta misma fecha Miércoles 20/06/2.012. Aproximadamente a las 03:40 horas de la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) CARLOS GALINDES, en compañía del Oficiales Auxiliar Arriba nombrado en nuestra condición de integrantes de la brigada de vigilancia y patrullaje signada como Alcon 3 en el patrullaje de rutina por las inmediaciones de la plaza la burrita de esta ciudad, donde fuimos alertado por una ciudadana que minutos antes un ciudadano le habían arrebatado un celular y que el mismo se había huido corriendo con dirección a la plaza Bolívar de esta ciudad, que el mismo andaba vestido con una chemi blanca posterior a eso nos activamos velozmente en el patrullaje en dirección aportada por la víctima y cuando vamos a escasas tres cuadras específicamente en la calle 30 específicamente frente a la tienda el SURTIDOR de Acarigua donde logramos avistar a un ciudadano que iba en esa misma dirección con las características aportada por la victima del robo, el mismo se desplazaba en veloz carrera, razón por la cual le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que el mismo accede y acto seguido se le indicó a la referida persona anteriormente señalada. Que se le procedería a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por el OFICIAL AGREGADO (PEP) CARLOS GALINDES Funcionario policial comisionado para tal fin, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de amia de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de algunas de estas, mas sin embargo se podía apreciar en la revisión realizada a este Ciudadano antes mencionado, que portaba un celular de color plateado con negro, y donde al preguntarle por la procedencia del mismo, este no manifestaba coherencia alguna en sus repuestas, es donde se hace presente una ciudadana que previamente se identifico como TEIXEIRA NELINHA esta nos manifestó que dicho ciudadano era el mismo que minutos antes le había arrebatado el celular y que dicho celular coincidía con las características aportada por la victima del robo, le notificamos al ciudadano en mención el motivo de su detención y es allí donde este al verse envuelto en tal situación manifiesta a la comisión policial ser un adolescente, por lo cual procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole al Ciudadano Aprehendido el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante y lo recuperado hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de igual forma se le notificó al ciudadano victima del robo, sobre la aprehensión realizada y este se traslada al comando policial y seguidamente ya al ingreso del ciudadano adolescente detenido a la respectiva sede policial quedó identificado dicho Ciudadano aprehendido por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY DE NACIONALIDAD: A quien para el momento del hecho se le incauta en su mano derechas UN (01) TELEFONO. MARCA NOKIA, MODELO: 2730C-IB DE COLOR PLATIADO CON NEGRO CODIGO: 0599508GR28 Gmm CON SU RESPECTIVO CHIP MOVILNET. SU RESPECTIVA BATERIA. MARCA: NOKIA, MODELO, BL5C-12OMah, propiedad de la victima del robo, quien queda identificada como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,…”.

ACTA DE denuncia de fecha 20-06-2.012, formulada por la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por ante el area de investigación y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial ‘Gral. José Antonio Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Acta de Instructiva de cargo levantada a del adolescente imputados, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. No existen elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente, solicito se continué por el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida cautelar solicitada la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que del acta policial presentada como elemento de convicción se puede desprender que el día 20/06/201 2, la ciudadana Victima se encontraban en el sector centro específicamente sentada en el establecimiento Comercial Chicha Félix, donde tenía su teléfono celular marca Nokia, Modelo 2730C-1B, de color plateado con negro, momentos cuando un ciudadano de apariencia joven pasa y le arranca su teléfono celular y sale en veloz huida donde la victima sale corriendo atrás del mismo donde a pocos metros es detenido por una comisión policial, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que el imputado estudie, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone a los imputados de autos las medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de ambos adolescentes de someterse al cuidado de sus madres, quienes deberán informar ante este tribunal cada 60 días por el lapso de 6 meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar cada sesenta (60) días sobre el comportamiento de su representado. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último, se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.