REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000273
ASUNTO : PP11-D-2012-000273


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. Lid Lucena, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de J y Y, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Denuncia de fecha 23 DE JUNIO DEL AÑO 2.012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…“Eso fue aproximadamente a las 02:15 horas de la mañana del día de hoy 23-06- 2012, cuando me encontraba en el bar tinajero que esta ubicado en la calle 09 entre carrera 05 y 04 del municipio Esteller, con unos amigos y familiares, yo le quito la llave de la moto a mi sobrino para meterla para dentro del bar por que estaba estacionada en la calle, y ponerla a un lado de nosotros para que no se la fueran a espichar, y en el momento que estoy metiendo la llaves para prenderla me llegan cuatros sujetos y uno de ellos con un arma de fuego en sus manos y apuntándome en la cabeza me dicen que deje la llave y que me baje de la moto que esto es un atraco me bajo de la moto se montan dos en la moto de mi sobrino y dos se van en otra moto, rápidamente corro para adentro y le aviso a mi sobrino que me habían robado la moto y que los tipo agarraron vía a turen. Rápidamente llamamos a la policía de turen y les informamos de lo sucedido y como a los 20 minutos aproximadamente me informan vía telefónica que la policía de turen había recuperado a moto y habían cuatro sujetos detenidos entre ellos un guardia nacional. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO. “‘Eso fue aproximadamente a las 02:15 horas de la mañana del día de hoy 23-06-2012, Cuando me encontraba en el bar tinajero que esta ubicado en la calle 09 entre carrera 05 y 04 del municipio Esteller del Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02! ¿Diga Usted. Cuantas personas fueron o que le despojaron la moto? CONTESTO: Cuatros persona. PREGUNTA NUMERO 03/Diga Usted. Si conoce de vista o trato a las personas que los despojaron de la moto? CONTESTO: No es primera vez que los veo. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que tipo de arma utilizaron estas personas para someterlo y despojarlo de la moto? CONTESTO: me parece que era una pistola de color negro por que me la pusieron casi en el rostro apuntándome en la cabeza. PREGUNTA NUMERO 05/, Diga Usted, Si hubo alguna persona presente para el momento del robo? CONTESTO: me encontraba solo para ese momento con los cuatros sujetos que me sometieron. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, Las características de la moto que le fue despojada? CONTESTO: Una moto, Marca Keeway. Modelo: Arsen 02 150, Serial De Chasis: 812K3UC19BM009569, Serial Del Motor: KW162FMJ- 21554661, Color: Rojo, Placas: AB5Z92G. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, Si moto que recupero la policía es la misma que le robaron los cuatros sujetos? CONTESTO: Si. PREGUNTA NÚMERO 08/ ¿Diga Usted, -Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo.

Acta policial de fecha 23 DE JUNIO DEL AÑO 2.012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Con esta misma fecha 23-06-2012 y siendo las 02:20 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado como jefe del móvil N° 1 con juntamente con ntegrante de móvil 03, con las motos asignadas con los números 359. 085 y 337, en compañía del OFICIAL (PEP) GUARECUCO RENE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.798.396, OFICIAL. (PEP) PÉREZ ILDEMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.811.251, OFICIAL (PEP) YUSMAR CARVAJAL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.023.253 y OFICIAL (PEP) GALLARDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.277.499, en recorrido por diferentes barriadas del municipio turen, cuando el centralista de guardia nos hace un llamado vía radio y comunicación informándonos que cuatros sujetos desconocido vienen hacia este municipio abordo de dos motos. y que una de ellas se la acaban de robar y la misma presenta la siguiente características: color roja modelo Arsen 02 150, a un ciudadano en la ciudad de Piritu, motivado a la información suministrada por el centralista, nos dirigimos hacia la salida del municipio que conduce hacia la ciudad de Piritu, haciéndole espera, e eso de las 02:30 horas de la mañana logramos visualizar cuatros persona que vienen a bordo de dos motos y unas de ellas con la misma descripciones antes mencionada, procedemos a interceptarlos y dándole la voz de alto, la cual acataron, para seguidamente actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). se procedió a realizarle una inspección de personas encontrándole a uno de ellos un arma de fuego. así mismo se les hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), donde uno de ellos manifiesta ser adolescente se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente ÇLOPNA), y el motivo de su detención, posteriormente fueron trasladados hasta esta sede policía:. conjuntamente con los dos vehículos motos y el arma de fuego, donde fue identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico procesal Penal C.O.P.P) como: PEREZ PAEZ FRANCISCO ALI). \venezolano, Natural de Araure, Nacido en fecha: 15-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la calle 08 casa N° 10 de la urbanización la laguna de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado portuguesa. titular de la Cedula De Identidad N° V-18.928.480. A quien para el momento de la detención venia conduciendo el vehículo que minutos ante había sido objeto de robo en la ciudad de Piritu la misma presenta la siguientes características: UNA (01) MOTO MARCA KEEWAY, DE COLOR ROJO, MODELO ARSEN 02 150, SERIAL DE CHASIS 812K3UC19BM009569, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ-21554661, PLACA AB5Z92G. Y como acompañante el Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Venezolano, Natural de Araure, Nacido en fecha: 17-10-1996 de 15 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: indefinida, residenciado en la vereda 02 casa N° 13 de la urbanización la laguna de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado portuguesa, titular de la Cedula De Identidad N° V-26.674.826, a quien para el momento de a detención portaba un arma de fuego con la siguientes: TIPO PISTOLA, MODELO 92FS MARCA PIETRO-BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL J57372Z, Y Un (01) Cargador De La Misma Con Once Cartucho Del Mismo Calibre Sin Percutir, OWER ALEXANDER ARANGURE MEDINAS. Venezolano, Natural de turen, Nacido en fecha: 04-07-1991 de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: indefinida, residenciado en la vereda 38 casa N° 16 de a urbanización a laguna de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado portuguesa. Titular de a Cedula De Identidad N° V-21.397.094, quien para el momento de la detención era el conductor vehículo meto que presenta la siguientes características: MARCA EMPIRE, DE COLOR NEGRO, MODELO HORSEN, SERIAL DE CHASIS 812MA1K64AM014686, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0620744, y como acompañante: ROBERT JAVIER LINARES RAMOS. Venezolano. Natural de turen, Nacido en fecha: 16-04-1993 de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, residenciado en la vereda 04 casa N° 06 de la urbanización la laguna de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado portuguesa titular de la Cedula De Identidad N° V-26.369.364,…”.


Acta de Declaración, de fecha 23 DE JUNIO DEL AÑO 2.012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “… ‘Eso fue aproximadamente a las 02:15 horas de a mañana del día de hoy 23-06-2012 cuando me encontraba en el bar tinajero que esta ubicado en la calle 09 entre carrera 05 y 04 del municipio Esteller, con unos amigos y familiares, cuando llega mi tío y me quita la llaves de mi moto para meterla para dentro del bar por que yo la había dejado estacionada en la calle, yo le paso la llaves da la moto y los pocos minutos que el sale entra corriendo al bar y me dice que cuatros sujetos le acababa de roba mi moto y que lo había apuntado con un arma de fuego. salimos a la calle para ver que vía y agarraron vía que conduce hacia Turén, hacemos una llamada telefónica a la policía de turen y le informa que me acababan de robar una moto de color Rojo modelo Arsen 02 150, y a los pocos minutos recibimos una llamada telefónica de la policía de Turén informándome que habían recuperado una moto similar a la mía y que habían cuatros personas detenida. y al llegar aquí veo que esta ml moto estacionada dentro de este comando policial. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: ‘“Eso fue aproximadamente a las 02:15 horas de a mañana del día de hoy 23-06-2012, cuando me encontraba en el bar tinajero que esta ubicado en la calle 09 entre carrera 05 y 04 del municipio Esteller del Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02! ¿Diga Usted. Cuantas personas fueron o que le despojaron la moto a su tío? CONTESTO: mi tío me dijo que eran cuatros persona PREGUNTA NUMERO O3!Diga Usted. Si vio cuando le despojaron la moto a su tío? CONTESTO: NO, por que me encontraba dentro del bar cuando mi tío me dice que le acaban de robar la moto salimos hacia donde agarraban vimos que tomaron la vía que conduce a turen. PREGUNTA NUMERO 04! ¿Diga Usted. ¿Diga Usted, -Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No…”.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-06-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “ UNA (01) PISTOLA, MODELO 92FS MARCA PIETRO-BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL J57372Z, Y UN (01) CARGADOR DE LA MISMA CON ONCE CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”

Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-058-872-968, de fecha 23-06-2012, practicada a UN VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150CC, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AB5Z92G, SERIAL DE CHASIS 812K3UC19BM009569, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21554661, EN ESTADO ORIGINALES”.

Experticia de reconocimiento Técnico y mecánica Nº 9700-058-BIC-925, de fecha 23-06-2012, practicada a un arma de fuego y 11 balas.

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido rechazo la imputación del adolescente, en relación a la medida cautelar esta defensa considera que no están dados los extremos y viendo que el ministerio público esta solicitando la detención para garantizar al audiencia preliminar solo como por el carácter evidentemente procesal, la defensa conforme a lo previsto en articulo 582 del texto especial que nos rigen solicita que no sea acordada la detención si no que en su lugar sea impuesta medidas cautelares menos gravosas como lo de los literales C del mencionado artículo como lo es la presentación periódica del adolescente ante el tribunal o la autoridad que lo designe, ello porque además de no estar llenos los extremos de ley para acordar la detención, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivos de hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de J y Y, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación del articulo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo tanto de la ocurrencia de los hechos imputados como respecto a la aprehensión del adolescente, puesto que de la denuncia y del acta policial presentada como elemento de convicción al concatenarlas se infiere, que el día 23 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, en momentos en el ciudadano Jesús Rodríguez se encontraba en el Bar Tinajero, ubicado en la calle 09, entre carrera 05 y 04 del Municipio Esteller, con unos amigos y familiares, le quieta la llave a su sobrino para guardar la moto dentro del Bar, ya que la misma se encontraba en la calle, cuando este iba a encenderla, llegan cuatro sujetos, uno de ellos con un arma de fuego en sus manos, y apuntándolo a su cabeza, le dicen que les de la llave de la moto, en vista de la amenaza de muerte, se baja de la moto, dos se montan en la moto y se la llevan, ve que los sujetos se van por la via hacia Turen, rápidamente avisa a su sobrino de lo sucedido, llaman al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen, informando lo que había sucedido, igualmente aportando las características físicas de los sujetos y de la moto marca keeway, modelo 02 150, color roja, que había sido robada; por lo que una comisión policial integrada por los funcionarios Oficiales Kahel Kerwin, Guarecuco Rene, Perez Ildemar, Yusmar Carvajal y Gallardo David, quienes se dirigen hacia la salida del Municipio que conduce a Píritu, haciéndole la espera, y a eso de las 02:30 am., logran visualizar a cuatro personas en 02 motos, donde uno de ellas era la que habían robado en Pírítu, por lo que proceden a interceptarlos dándoles la voz de alto, proceden a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego. Por ello, son detenidos, quedando identificado el adolescente como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad. Declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, ordenándose la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y dado que uno de los delitos imputados como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho imputado, la circunstancia de no estudiar, no trabajar, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social y por otra parte se constata a través del registro del sistema iuris 2000 llevado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente que el imputado de autos se le siguen DOS (02) causas adicionales a la presente, las cuales se encuentran distinguidas bajo los nros. PP11-D-2011-311 Y PP11-D-2012-268, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que el adolescente imputado evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de J y Y, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación del articulo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se acuerda la detención preventiva del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el reintegro del adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena notificar a la victima. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01, asunto penal Nº PP11-D-2011-311, informándole de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA



ABG. DELVIS PIRELA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.