REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000071
ASUNTO : PP11-D-2012-000071

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal LID LUCENA, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 17 de febrero de 2012 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, los funcionarios Agente de Criminal 1 Diego Romero, Inspector Jefe Larry Aular, Inspector Luis Castillo, Sub Inspector Francisco Alvarado y Agentes Guillermo Abreu, Argenis Perozo, Deybi de Armas, Johan Mena y Javier Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de investigación específicamente por la manzana K-3 de la urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa, lugar donde logran observar a cinco (05) Ciudadanos, los mismos al notar la cercanía de la comisión policial intentan salir corriendo, a fin de evadir la comisión por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a practicarle una Inspección Corporal amparándose en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado esta negativa, de la misma manera los funcionarios actuantes realizan una inspección por el sitio donde se encontraban dichos ciudadanos, donde logran encontrar dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio de aspecto plateado, el cual contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que los funcionarios procedieron a identificar a los cinco (05) ciudadanos, donde resultad dos (02) de ellos resultaron ser adolescentes quienes responden a los nombres de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la cual según Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Neto:Treinta y Nueve (39) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se deje sin efecto la medida cautelar establecida de presentación periódica conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente, peticionando la imposición como sanción definitiva, específicamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, expresando los fundamentos en los cuales se sustenta conforme lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 17/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL 1 DIEGO ROMERO, funcionario adscrito a la Brigada de delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísicas de las Personas, de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, III, 112, 113, 169 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siguiendo instrucciones emanadas de los Jefes naturales de este despacho, me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Larry Aular, Inspector Luis Castillo, Sub Inspector Francisco Alvarado y Agentes Guillermo Abreu, Argenis Perozo, Deybi de Armas, Johan Mena y Javier Pérez; a bordo de unidades identificada de este Cuerpo Policial y vehiculos particulares, hacia la urbanización Tricentenaria, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, a objeto de cumplir labores de Investigaciones de campo concernientes a delitos de Homicidio, ocurrido en dicho organismo u otros que se encuentran contemplado en el Código Penal Venezolano. Una vez en la periferia de la zona antes señalada, justo cuando nos desplazábamos por la Calle Principal, Manzana K-3, Vía Publica, del citado sector, avistamos a cinco personas, con las siguientes características: Uno (01) de tez morena, cabello corto, de color negro, de contextura delgada, de 1 .70 metros de altura, vestía una bermuda con estampados de color marrón y blanco, una franelilla de color blanco, otro de tez moreno de contextura regular, cabello liso, de color negro, de 1 .70 metros de altura, vestía una bermuda tipo short, de cuadros de color azul, y una franelilla de color amarillo y blanco, otro de tez moreno, cabello corto crespo, de color negro, de contextura delgada, de 1 .65 metros de altura, vestía una bermuda de color gris, y una franela de color negro, otro de tez trigueño, cabello corto crespo, de color negro, de contextura regular, de 1.70 metros de altura, vestía una bermuda de color gris, y una franelilla de color rojo y otro de tez moreno, cabello corto liso, de color negro, de contextura regular, de 1 .60 metros de altura, vestía un pantalón jeans y una chemise de color rosado y blanco, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo e incluso se le intención de marcharse en veloz carrera, por tal motivo tomando todas las medidas de seguridad del caso, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, con la finalidad de practicarles una requisa de rigor, por cuanto se presumía que estas personas pudieran ocultar en el interior de su vestimenta algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que una vez neutralizado se procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, amparados de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal penal, a cada uno de los presentes, no localizándole evidencia alguna entre su vestimenta, no obstante se realizo una minuciosa búsqueda en los alrededores del lugar, ya que existía cierta suspicacia en cuanto la actitud de estos ciudadanos, logrando localizar sobre la acera de cemento donde se encontraban los mismos, Dos (02) envoltorios de regular tamaño, uno confeccionado en material sintético, de color amarillo, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana y otro elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio de aspecto plateado el cual contiene restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana. En virtud de lo antes expuesto, a todas estas personas se le hizo referencia a los envoltorios localizados y ninguno de ellos informo nada al respecto, por ende se les hizo del conocimiento de manera verbal sobre su detención en flagrancia, amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, de igual modo fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los mencionados ciudadanos lo impusimos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ya los adolescentes mencionado de los artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de conformidad con los previsto en el articulo 126 ejusdem, quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: ... SE OMITE POR RAZONES DE LEY,...”. Cita del acta que riela en la presente causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

TERCERO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161 -PO-037-1 2, de fecha 17/02/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Un Peso Neto: Treinta y Nueve (39) Gramos... la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA. Cita del acta que riela en la causa.

CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, UNO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, CON ORLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y OTRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ASPECTO PLATEADO, EL CUAL CONTIENEN RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”. Acta que riela al folio de la presente causa.

QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 2-071. Cita del acta que riela en la causa.

SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 18 de Febrero de 2012, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-071, la imposición de los Literales “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, consistiendo en la Presentación cada Quince (15) días ante el tribunal. Cita del acta que riela en la causa.

SÉPTIMO: Con el resultado de la Experticia Botánica, de fecha 29/02/2012, Nro. 9700-161-087-12, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Muestra A: Peso Bruto: Cuarenta (40) Gramos y un Peso Neto: Treinta y Nueve (39) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio Público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó que me comprometo a traerlo cada vez que lo solicite”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:


EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-161-087-12, realizada a: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Cuarenta (40) y un Peso Neto: Treinta y Nueve (39) Gramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE DE CRIMINAL 1 DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados.
SEGUNDO: INSPECTOR JEFE LARRY AULAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados.
TERCERO: INSPECTOR LUIS CASTILLO, Sub Inspector Francisco Alvarado y Agentes Guillermo Abreu, Argenis Perozo, Deybi de Armas, Johan Mena y Javier Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados.
CUARTO: SUB INSPECTOR FRANCISCO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados.
QUINTO: AGENTES GUILLERMO ABREU, ARGENIS PEROZO, DEYBI DE ARMAS, JOHAN MENA Y JAVIER PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público.

Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en la audiencia de presentación de imputados. 3.- Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 25 días de junio de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.