REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000118
ASUNTO : PP11-D-2012-000118


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal LID LUCENA, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 13 de marzo de 2012, se encontraba el Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desplazaba en su moto, marca jaguar, de color negro con amarillo via hacia la Granja “Mi Abuelo”, ubicada en el Caserío el Mamón, donde trabaja con su padre, momentos cuando es interceptado por un ciudadano alto, blanco, con el cabello pintado quien de manera agresiva saca a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lanza a la victima hacia un portón donde logra despojarlo de su vehiculo, para así emprender huida. Posteriormente la victima realiza una llamada telefónica a su padre manifestándole lo sucedido y éste se dirige hasta el modulo policial a fin de colocar la respectiva denuncia, en el momento que se encontraba realizando la respectiva denuncia, se trasladaba por el modulo policial un ciudadano en un vehiculo con las mismas características del reportado como robado a alta velocidad, manifestando el padre de la victima que se trataba de la moto de la victima, razón por la cual los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a realizar una revisión al vehiculo y corresponde a la reportada como robada, quedando detenido el conductor del vehiculo en cuestión siendo identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en ese instante pasa por el modulo policial un vehiculo automotor, modelo Century de color negro, manifestando la victima que ese vehiculo se encontraba en el lugar donde se cometió el hecho, por lo que se procede a la persecución, logrando darle alcance a escasos metros específicamente frente a la cauchera el Mamón, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, uno de ellos adolescente identificado como YCHAN ENRIQUE GONZÁLEZ ESCALONA, de 17 años de edad, quien iba como copiloto del vehiculo”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se deje sin efecto la medida cautelar de detención preventiva y se le imponga como medida cautelar la presentación periódica conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente, peticionando la imposición como sanción definitiva, específicamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, expresando los fundamentos en los cuales se sustenta conforme lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 13 de marzo de 2012, formulada por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso lo siguiente: “Eso fue en el día de hoy martes 13-03-2012, aproximadamente como a las 9:20 horas de la mañana, me encontraba en el Caserío El Mamon, específicamente por la vía el mamon en dírección a la finca de mí abuelo de nombre “Granja Mi Abuelo”, donde trabajo con mi padre, cuando de repente me sale un ciudadano desconocido, solo sé que era una persona alta, blanca, con el cabello pintado quien se apareció repentinamente y se me acerco y me dice de manera agresiva con un arma de fuego en la mano que me pare y luego me lanza hacia un portón, y de allí comenzó a quitarme el teléfono y la moto, seguidamente se monta en dicha moto, que es un jaguar único 150, de color negro con amarillo de mi propiedad, y se marcha, de allí seguí camino a la casa, y le comento a mí padre vía telefónica, luego de allí mi padre se dirigió hasta el modulo policial del caserío el mamon, a colocar la respectiva denuncia y en lo que está en ese proceso, venia el ciudadano que me había robado mi mito y mi papa le dice a los policías que él era, el que minutos antes me había robado y que esa era la moto en cuestión, y de una vez los funcionarios policiales proceden a agarrarlo y también agarran a unos ciudadanos en un carro negro más adelante del modulo frente a una cauchera y los detienen y nos traen a este comando a formular la denuncia. . - Cita del acta que riela en la causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Policial de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.995.517, OFICIAL AGREGADO (PEP) HEREDIA JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.600.845, OFICIAL (PEP) ORTIZ AGUIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.271.845 y OFICIAL AGREGADO (PEP) PACHECO KEVIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.811.693, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 deI Municipio Páez, Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha martes 13-02-2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba.., en labores de servicio en mi condicion de Jefe Auxiliar del Modulo del Caserío El Mamon cunado al sitio mismo se presenta un ciudadano que se identifica con el nombre de PEREZ PABLO y en la misma me indica que su hijo de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano que bajo amenazas de muerte lo despojo de una moto de su propiedad, luego de eso en lo que me encuentro tomándole algunos datos de identificación, observamos viene un ciudadano a bordo de una moto de color negro a alta velocidad y en eso el ciudadano nos manifiesta que esa era la moto que minutos antes e habían robado a su hijo, razón por la cual de inmediato le damos la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales, a lo que el mismo accede y de inmediato le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo pautado en los artículos 205 y 207 del COPP, donde no se logra incautar nada de interés criminalistíco adherido a su cuerpo, pero en vista de que la moto que conducía era la misma que minutos antes había sidorobada, le notificamos el motivo de su detención preventiva, es allí donde pasa por el modulo a exceso de velocidad un vehículo century de color negro, donde la victima indica que el mencionado vehículo se encontraba en el lugar cuando ocurrió el robo, procedimos a su persecución dándole alcance a pocos metros específicamente frente a la cauchera del caserío el mamon, posterior aeso e indicamos a los dos ciudadanos tripulantes del mismo, la voz de alto no sin antes de identificamos como funcionarios pohciales, a lo que los mismos acceden y de inmediato le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de persona y de vehículo., la cual no arroja ningún resultado durante la inspección de persona y vehículo practicada... en vista de a información aportada por el ciudadano padre de a víctima del robo, le indicamos a ambos ciudadanos el motivo de su detención preventiva, no sin antes de leerles sus derechos., luego a trasladarnos hasta la sede del modulo el mamon a buscar al otro ciudadano que portaba la moto robada y una vez esto, procedimos a indicarle a los tres ciudadanos que para efectos de la continuidad del procedimiento serian trasladados hacia la sede del Comando Policial Nro. 02 Gral. José Antonio Páez, conjuntamente con la víctima del hecho, la moto en mención, así como también el vehículo en el cual se desplazaban los dos ciudadanos, es allí donde dos de los tres ciudadanos manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerle sus derechos.., posterior a su ingreso quedaron identificados los ciudadanos como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se incauto a moto robada, identificada como UN (01) vehículo moto, marca Único, modelo 150 CC, ano 2009, de color negro, sin placas, serial de chasis Nro. LXDPCKLO16IOO2821, OSCAR EDUARDO QUIROZ COLMENAREZ,.. de 18 años de edad.,. quien se encontraba conduciendo el vehículo identificado como UN (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Century, ano 1983, de color negro, placas AIYOO8, serial de chasis Nro. 4H27ZDV302791 y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien se encontraba como copiloto del vehículo Century, retenido, quedando todo lo mencionado a la orden del Área de Inteligencia y Estrategia Preventiva,.,”, Cita del acta que riela en la causa,

TERCERO: Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de a LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.

CUARTO: Con a Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA. Cita del acta que riela en la causa.

QUINTO: Con el Resultado de la Practica de Reconocimiento de Imputado de fecha 28 de marzo de 2012, autorizada por la Juez de Control Nro. 02, signada con el Nro. PP11-D-2012-000118, siendo el reconocedor el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien seguidamente fue interrogado acerca de las características físicas de la persona o personas a reconocer y sobre la actuación de estos y manifestó: “UNA PERSONA ALTA, BLANCA, CON EL CABELLO PINTADO”. Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentran las personas que van hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha. 1. SE OMITE POR RAZONES DE LEY. 2.- SE OMITE POR RAZONES DE LEY. 3.- SE OMITE POR RAZONES DE LEY. 4.- SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Diga Usted, si reconoce alguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los N° 1, 2, 3 y 4 se encuentra la persona que usted señala en su denuncia que en fecha 13-03-12 en horas de la mañana por la vía del mamón, Municipio Páez, estado Portuguesa, y en caso afirmativo diga que acción específica realizó? CONTESTO: “SI ES EL QUE ESTA EN EL NUMERO 2”. En este estado la Juez deja constancia que la victima manifestó que entre las personas que se encuentran parea ser reconocida se encuentra el sujeto que lo despojó de su vehículo, específicamente el que esta en el lugar numero 2,...”. Cita del acta que riela en la causa.

SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 28 de Marzo de 2012, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY de la Medida Cautelar establecida en el articulo 559, de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Cita del acta que riela en de la causa.

SEPTIMO: Con el acta de investigación penal suscrita en fecha 14 de Marzo de 2012 por el funcionario AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente penal... que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, me traslade.., hacia el Caserio El Mamón, carretera principal, vía publica, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnico policial y pesquisas en relación al caso que nos ocupa, una vez presentes en el referido lugar, constatamos que efectivamente corresponde a la dirección antes señalada, motivo por el cual siendo la 1:30 horas de la tarde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica, en la cual se explana de manera amplia y detallada las características del lugar...

OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Nro. 755 de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios BLADIMIR GUTIERREZ Y JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalístícas, Subdelegación Acarígua Estado Portuguesa, realizada en: CASERIO EL MAMON, CARRETERA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: El lugar ser inspeccionado, constituye un sitio abierto, con clima ambiental cálido y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés crimínalistico, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela en la causa.

NOVENO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-318/396, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el Detective LEIBER CARRASCO, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO POSEE, ANO 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LXPCKLO161002821, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ06402533, EN ESTADO ORIGINALES. CONCLUSIÓN: 01.- El vehículo en estudio presenta los seriales de identificación que en estado Original. 02.- Dicho vehículo se encuentra en regular bstado de uso y conservación. 03.- Fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este cuerpo, encontrándose solicitado, según expediente H-547.507, de fecha 08/05/2007, por este Despacho de investigaciones. Cita del acta que riela en la causa.

DECIMO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-317-395, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el Detective LEIBER CARRASCO, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, TIPO COUPE, COLOR AZUL, AÑO 1983, PLACAS ALYOO8, SERIAL DE CARROCERIA: 4H27ZDV302791, SERIAL DE MOTOR KO314DMD, EN ESTADO ORIGINALES... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Originales. 02.-El referido vehículo fue verificado en el Integrado de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado, sin embargo el motor actual le pertenecía a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZDV306734, el cual guarda relación con la causa H-432.298 de fecha 26-10-2006, iniciada por la Subdelegación Guanare Acta que riela en la presente causa.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto”.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del Ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de:

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-318/396, de fecha 15 de marzo de 2012, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO POSEE, ANO 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LXPCKLO161002821, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ06402533, EN ESTADO ORIGINALES. CONCLUSIÓN:
01.- El vehículo en estudio presenta los seriales de identificación que en estado Original. 02.- Dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este cuerpo, encontrándose solicitado, según expediente H-547.507, de fecha 08/05/2007, por este Despacho de investigaciones...”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia al vehículo motocicleta despojado a la víctima en la presente causa y necesaria para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del adolescente.


. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-317-395, de fecha 15 de marzo de 2012, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, TIPO COUPE, COLOR AZUL, AÑO 1983, PLACAS ALYOO8, SERIAL DE CARROCERIA: 4H27ZDV302791, SERIAL DE MOTOR KO314DMD, EN ESTADO ORIGINALES... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Originales. 02.-El referido vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado, sin embargo el motor actual le pertenecía a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZDV306734, el cual guarda relación con la causa H-432,298 de fecha 26-10-2006, iniciada por la Subdelegación Guanare Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la experticia al vehículo automóvil donde se desplazaban los otros dos ciudadanos aprehendidos y necesarios para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del adolescente.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Dirección de habitación a reserva del Ministerio Publico. A tos efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los articulos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.995.517, OFICIAL AGREGADO (PEP) HEREDIA JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.600.845, AGREGADO (PEP) PACHECO KEVIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.811.693, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 deI Municipio Páez, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) ORTIZ AGUIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.271.845. Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofreció:

La incorporación para su Lectura de la Inspección Nro. 755 de fecha 14 de marzo de 2012,, suscrita por los funcionarios BLADIMIR GUTIERREZ Y JUAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en: CASERIO EL MAMON, CARRETERA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal,.. se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, constituye un sitio abierto, con clima ambiental cálido y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública en la dirección antes mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés Criminalístico, obteniendo resultados negativos...

La incorporación para su lectura del Acta de Reconocimiento de Imputado, de fecha 29-03- 2011, autorizada por la Juez de Control Nro. 01, signada con el Nro. PP1 1-D-201 1-000181, siendo el reconocedor el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien seguidamente fue interrogado acerca de las características físicas de la persona o personas a reconocer y sobre la actuación de estos y manifestó: “CONOCI A DOS PERSONAS, UNO ERA GORDO NO MUY ALTO, PELO LISO, CORTO, QUE CAíA PARA LOS LADOS, NEGRO Y ERA EL QUE MANEJABA EL CAMION, EL OTRO ERA UN TIPO ALTO, JOVEN DE ESTATURA, NEGRO PELO MECHUDO PARA ATRÁS FUE EL QUE ME APUNTÓ CON EL ARMA, ERA ALTO “. Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentran las personas que van hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha. 1. SE OMITE POR RAZONES DE LEY. 2.- SE OMITE POR RAZONES DE LEY. 3.- SE OMITE POR RAZONES DE LEY. 4.- SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Diga Usted, si reconoce alguna persona que entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los N° 1, 2, 3 y 4 se encuentra la persona que usted señala en su denuncia que en fecha 16-03-11 en horas de la noche por la ay Principal de la Urb. Tricentenaria, lo despojaron de su vehículo tipo camión, y en caso afirmativo diga que acción específica realizó? CONTESTO: “DE LOS SUJETOS NINGUNO SE ENCUENTRA ALLI”. En este estado la Juez deja constancia que la victima manifestó que entre las personas a reconocer no se encuentra ninguna de los sujetos referidos en su declaración, es decir, no reconoce a ninguno . Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada para individualizar la participación en los hechos de los adolescentes acusados.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público.

Se decreta formalmente el cese de la medida cautelar de detención preventiva y se impone la medida cautelar conforme lo establecido en el artículo 382 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en la presentación periódica cada 8 días hasta tanto el tribunal de ejecución imponga la sanción.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ut supra identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificado en autos, a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: La sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal de Ejecución. En consecuencia se declara el cese de la detención preventiva y se acuerda la libertad del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. CUARTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena librar notificación a la victima y se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente.


Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 25 días de junio de 2012.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS




JUEZ DE CONTROL NO. 02




ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA




EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.