REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000274
ASUNTO : PP11-D-2012-000274
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, expresando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. En virtud de que cuento con la experticia del arma incautada, solicito a favor del adolescente LA LIBERTAD PLENA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Acta policial de fecha 23-06-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día de hoy sábado 23 de Junio del presente año, me encontraba de servicio en el peaje La Lucia, ubicado en la carretera vía Barquisimeto estado Lara, en compañía del SM3. LOPEZ JORGE JOSE, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, observa que viene en sentido Acarigua — Barquisimeto, un vehículo tipo autobús, perteneciente a la línea Bonanza, de color blanco, azul y rojo, signado con el Nro. 16, por lo que le hicimos señas al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía para efectuarle una revisión de conformidad con lo establecidos en los articulo 205 y 20/ del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado la unidad autobusera, el SM3. LOPEZ JORGE, se acerca al vehículo e identifica al conductor quien resulta ser AULlO CESAR MONTILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.161.332, luego procede a solicitarle la cedula de identidad a los pasajeros y cuando le toca el turno, a una persona de sexo masculino, de piel morena, pelo corto, de contextura delgada, quien mostro una actitud nerviosa y sospechosa. se identifica con la cedula de identidad a nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien el funcionario le pregunta si llevaba algún equipaje, respondiéndole que si, y que lo llevaba en el maletero del autobús, le indica al ciudadano que baje y que busque su equipaje para efectuarle una revisión, esta persona se le acerca al colector de la unidad que fue identificado como .JOSE ISMAEL. BRICENO RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, Alfabeta, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/90. de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el barrio 12 de Marzo, calle 1, casa Nro. 632. Barrancas. Barinas estado barinas y portador de la cédula de identidad Nro. 22.982.978, a quien le entrega un tiket de equipaje y este abre el maletero y saca un bolso de color azul, con un logotipo que se lee Fila” y se lo entrega al pasajero, luego el funcionario le comienza a revisar la maleta y encuentra debajo de unos víveres que iban en el bolso, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALiBRE ‘16, CACHA DE MADERA, CAÑON LARGO, FABRICACION CASERA, la cual iba desarmada, procediendo de inmediato a solicitarle el permiso que amparen la legal tenencia del arma, manifestando no tenerlo, en vista a esta situación, procedimos a identificar al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que siendo las 1030 horas de la mañana, se procedió a practicar la detención preventiva del adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos de Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, habiendo impuestos de sus derechos constitucionales establecidos en Los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se traslado el procedimiento hasta la sede de este comando y una vez en el mismo se estableció comunicación con la abogada Lid Lucena, Fiscal Quinta del Ministerio Público, a quien se le informo del procedimiento respectivo, ordenando realizar todas las actuaciones y remitírselas a la orden de ese despacho fiscal a su digno cargo. Fue testigo de procedimiento el ciudadano JOSE ISMAEL BRICENO RINCON…”.
Acta de entrevista de fecha 23-06-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…JOSE ISMAEL BRICEÑO RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, Alfabeta, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el barrio ‘12 de Marzo, calle 1, casa Nro. 632, Barrancas, Barinas estado barinas y portador de la cédula de identidad Nro. 22.982.978, quien impuesta del motivo de su comparecencia de las generales de la ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Yo trabajo como colector en la línea de autobuses Bonanzas, veníamos del terminal de Acarigua y cuando llegamos al peaje la lucia un guardia nos mando a parar a la derecha, cuando nos paramos se monto y pidió la cedula de identidad a los pasajeros y mando a bajar a un muchacho, cuando estaban abajo, le mando a sacar la maleta al muchacho y me llamo y le pedí el tiket de la maleta y me lo entrego y le saque un bolso, el guardia se le comenzó a revisar y saco dentro del bolso una escopeta desarmada, cañón largo, chacha de madera, es todo, eso es todo lo que tengo que declarar”. Seguidamente fue interrogado de la forma siguiente: PREGUNTANDO. ¿Diga usted, lugar fecha y hora que sucedieron los hechos que narro anteriormente? CONTESTANDO: Es fue hoy 23 de Junio del 2012, como a las 10:10 horas de la mañana, en el peaje La Lucia, carretera vía Barquisimeto. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, las características de la unidad autobusera donde trabaja y donde se trasladaba el muchacho que llevaba el bolso donde iba oculta la arma? CONTESTANDO: Un vehículo tipo autobús, marca Encava, de color blanco, azul y blanco, placas 6029A0E, signado con el Nro. 16 perteneciente a la línea Bonanza. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, si sabe o tiene conocimiento donde abordo el autobús la persona que llevaba el bolso donde iba oculta el arma. CONTESTANDO. En el terminal de Acarigua. PREGUNTANDO. ¿Diga usted las características del bolso donde iba oculta el arma de fuego. CONTESTANDO. Un bolso de viaje, de color azul, marca fila. PREGUNTANDO ¿Diga usted, las características del arma de fuego que se encontró dentro del bolso. CONTESTANDO: Es una escopeta, cañón largo, de cacha de madera, estaba desarmada al momento que la encontraron. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, si el propietario del bolso abordo el autobús solo o acompañado de otra persona.
CONTESTANDO: Anda solo. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a su declaración? CONTESTANDO No…”.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-06-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “
…”.
Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; estoy de acuerdo con la de libertad plena solicitada por el Ministerio Público a favor de mi representado, en virtud de que no se cuenta con la experticia del arma incautada, solicito la libertad plena. Así mismo solicito no se califique la flagrancia”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que del acta policial presentada como elemento de convicción, se desprende que el día 23-06-2012, a eso de las 10:20 horas de la mañana, los funcionarios SM/ira Rafael Gudiño y SM/3ra Jorge López, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, puesto la Lucia, se encontraban de servicio en el Peaje la Lucia, ubicada en la vía a Barquisimeto estado Lara, cuando observan un vehiculo, tipo autobús, en sentido Acarigua-Barquisimeto, perteneciente a la Línea Bonanza, color Azul y Rojo, signado con el N° 16, por lo que lo mandan a estacionar en la parte derecha, para realizarle una revisión de conformidad con los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a solicitarle la cedula de identidad a todos los pasajeros, donde uno de e los toma una actitud nerviosa y sospechosa, se identifica como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien el funcionario le pregunto si llevaba algún tipo de equipaje y respondió que si, lo buscan y en presencia del ciudadano JOSE ISMAEL BRICEÑO RINCON, encontrando en el mismo, entre otras cosas UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, CACHA DE MADERA, CAÑON LARGO, FABRICACION CASERA, la cual iba desarmada, procediendo los funcionarios a realizar su detención, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
En este mismo orden, oída la petición de libertad plena, efectuada por el representante del ministerio público, este tribunal la declara con lugar, en consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Todo ello en atención a lo establecido en los artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado nuestro).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente:Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, desde esta misma sala de audiencias. Quinta: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.