REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000433
ASUNTO : PP11-D-2011-000433
Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputó la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, este Tribunal para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Agosto del año 2011 mediante notificación procedente de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:
1. Acta Policial de fecha 14/08/20 1 1, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo hoy Domingo 14/08/2011, aproximadamente a las 11:05 de la mañana, cuando nos encontrábamos en la Sub/Estación Policial Rio Acarigua, en eso llega una ciudadana quien se identifico para el momento con el nombre de: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la misma se presento con la finalidad de participar que un ciudadano le había llevado su bicicleta en el momento que ella se estaba abajando de la misma para ingresar a la casa de la hermana, ubicada en el sector San José, calle 08 de Rio Acarigua, Araure Estado Portuguesa, una vez estando la ciudadana aportándonos la información recibe una llamada telefónica y luego nos dice que la llamada era de su hermano informándole que habían visto la bicicleta por el sector Los Camellos, de Río Acarigua, conducida por un ciudadano que vestía de franela Gris con Rayas Negras, Pantalón y Chancletas, y que era el mismo ciudadano el cual le había robado la bicicleta, de inmediatos nos dirigimos a dicho sector para ver si visualizamos al ciudadano, en donde a la altura de la Calle Principal del Sector San José, visualizamos un ciudadano que coincidían con las características que nos había aportado la ciudadana agraviada, el mismo al notar la comisión policial, trata de acelerar la velocidad de la bicicleta, de inmediato procedimos a darle alcance y un vez la voz preventiva de alto no antes identificamos como funcionarios policial, posterior mente procedemos a realizarle una inspección de persona según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el mismo ser adolescente cosa que fue corroborada a través de la cedula de identidad el mismo se identifico con el nombre de: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el mismo conducía la bicicleta que le había sido robada a la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY. En vista de lo sucedido y de la información aportada por la ciudadana agraviada a quien nos comunicamos con ella para informarle de lo sucedido y que y también nos trasladáramos hasta esta sede, para continuar el procedimiento legal, luego procedimos a materializar la aprehensión del ciudadano Adolescente siendo las 11:40 horas de la mañana, en donde se les leyeron sus derechos, al ciudadano Adolescente según lo establecido de conformidad de lo establecido y los consagrados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para La protección del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladar hasta esta sede al ciudadano adolescente, conjuntamente con la ciudadana agraviada y la bicicleta. Una vez estando en nuestra sede policial el ciudadano adolescente fue identificado de la manera siguiente y según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Igualmente la bicicleta en cuestión fue descrita con las siguientes características: Una bicicleta, cromada, tipo montañera, ring 20, serial A2287. De igual forma la ciudadana agraviada fue identificada como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo. Cita del acta que al folio seis (06) de la presente causa.
2. Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que al folio de la presente causa
3. Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Publico por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Según solicitud signada PP11-D-2011-000433. Cita del acta que riela al folio veinte y seis (26) de la presente causa.
4. Audiencia Oral en fecha 16 de Agosto de 2011, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-11-000433, en donde se le impone al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, LA MEDIDA CAUTELAR, CONTENIDA EN EL LITERAL “C”. Ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio treinta y uno (31) en la causa.
5. Oficio N° 18F5-2C-1062-11 de fecha 19/06/2012 remitido por el Centro de Coordinación Policial N° 4, donde informan a esta fiscalía Quinta que la evidencia que usted envió según N° de oficio antes mencionado, no se encuentra en estas instalaciones, y a referencia de una bicicleta Cromada, tipo Montañera, Ring 20, serial A2287, para esa fecha 14/08/2011, no me encontraba como archivista el cual desconozco de ese procedimiento, oficial (Yenny Rodríguez) en ese entonces el que tomo ese caso fue el escribiente oficial Yilber Rivero, destacado actualmente en Pez (Campo Lindo)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 453 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar, que la presente investigación como ya se ha dicho se inicio por el hurto de la bicicleta propiedad de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, pero que en el transcurso de la presente investigación no se logro realizar la Experticia de Reconocimiento Técnico a la misma, y por mas que esta Representación Fiscal agoto como se observa todos los mecanismos a loa fines de contar con el bien jurídico que fue objeto del hurto, no fue posible, por cuanto la victima fue citada en varias oportunidades a los fines de que manifestara donde se encontraba la misma, igualmente se llamo al numero telefónico aportado por ella al momento de la formular la denuncia, siendo infructuosa la comunicación. Razón por la cual el Ministerio Publico en la presente causa, no cuenta el objeto que fue objeto del hurto, y que es de vital importancia a los fines de poder demostrar el cuerpo del delito.
Por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal, considera que a falta del elemento de convicción antes mencionado y el cual es necesario para demostrar el cuerpo del delito de Hurto Agravado, y por cuanto no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de a acción penal. ..”
Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a una acusación el adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra los adolescentes antes mencionados, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificada. Asimismo, se decreta el cese de la medida cautelar de presentación periódica impuesta al mencionado adolescente en la audiencia de presentación de fecha 16-08-2011. Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días del mes de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.