REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000402
ASUNTO : PP11-D-2010-000402


Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.


SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

Hechos: “En fecha 18 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana por Funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N 02 Acarigua-Araure, quienes actuando en labores de patrullaje reciben una llamada anónima por parte de un ciudadano que no quiso identificarse quien les informo a los funcionarios policiales que en la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL ROBINSONIANA SIMON BOLÍVAR, se encontraba un alumno que presuntamente tenia en su poder un arma de fuego, motivo por el cual la comisión policial se dirige hacia Escuela Técnica donde son recibidos por el director del plantel ciudadano RIVERO SUÁREZ JOS JAVIER quien acompaña a la comisión policial en búsqueda del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien se encontraba en el aula numero uno (01) de dicho plantel educativo. La comisión logra dar con el adolescente imputado debido a que este al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo motivo por el cual los funcionarios policiales deciden realizarle una inspección de personas de acuerdo a las previsiones de la ley, logrando encontrar en u morral el cual el adolescente identifico como de su propiedad: Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, marca SMITH WESSON, calibre 38, serial de tambor 82855. Quedando identificado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.

El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de SEIS (06) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. En tal virtud, se ordena al mencionado adolescente, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan. Asimismo, se declara el cese de la declaratoria de rebeldía decretada en fecha 15-03-2012 y consecuencialmente su orden de captura.

De igual manera se le informó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del adolescente

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de junio de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.