REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000349
ASUNTO : PP11-D-2011-000349

Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes
SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano VALERA RIVAS MIGUEL ANTONIO, este Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16 de Mayo del año 2011 mediante notificación procedente de la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:

Acta Policial de fecha 16/06/2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy en horas de la mañana nos encontrábamos en labores de servicio realizando trabajo de inteligencia, por los diferentes sectores de la ciudad de Acarigua, a bordo de las unidades motos, cuando aproximadamente a las 09:15 AM, al momento que vamos por el barrio Araguaney, específicamente por la calle 1, logramos avistar dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa logrando introducirse a la vivienda ubicada al frente de donde ellos se encontraban parados, para tratar de evadir la comisión policial, causándonos suspicacia, motivo por el cual procedimos a seguirlos para tratar de darles alcance y darle la voz de alto. De igual manera introduciéndonos en la vivienda amparándonos en el articulo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez estando en el interior de la vivienda logramos observar que se encontraban otros ciudadanos que habían salido corriendo que nos manifiestan el motivo por el cual se dieron a la fuga a la comisión policial, no contestando nada, de igual forma se les indico que se identificaran manifestando estos ser adolescentes. Acto seguido procedí a manifestarles que serian objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándoles nada de interés criminalístico. De la misma manera logramos observar que en la parte interna del solar de la casa, específicamente en el estacionamiento había aparcado un vehiculo, con características similares a uno que había sido reportado como robado en día de ayer 15/09/2011. de inmediato procedimos a llamar para la central de Operaciones Policiales del centro de coordinación policial .Gral. José Antonio. Suministrando las características del vehiculo de la siguiente manera: MODELO MONZA, MARCA CHEVROLET, COLOR VINOTINTO, PLACA XEW-949, TIPO SEDAN. A fin de constatar dicha información de donde confirmaron que el referido vehiculo si había sido reportado como robado el día de ayer en horas de la noche y que dicho robo había cometido por tres jóvenes dos de estos de sexo masculino y una femenina. En vista a lo encontrado procedimos a preguntar tanto a la ciudad dueña de la casa la procedencia del vehículo que estaba en el estacionamiento de su casa, quien no supo darnos respuesta manifestándonos que ella no sabia de quien era ese carro. En vista a lo acontecido le informamos que como dueña de la vivienda y al igual que las otras personas que allí se encontraban quedarían detenidos por el delito de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito, ya que el refiero vehiculo, presenta una solicitud de robo por la comisaría Gral. José Antonio Páez del Municipio Páez, Estado Portuguesa... fueron identificados como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.. Es todo. Cita del acta que al folio de la presente causa.

Acta de Instructiva de cargo levantada a los adolescentes, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que al folio de la presente causa

Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Publico por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación a los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Y la Designación de Defensor Privado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente recayendo en el Abg. OTONIEL GARCIA y Abg. GERARDO GUEVARA. Mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación a los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-000349. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Audiencia Oral en fecha 18 de Junio de 2011, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PPI 1 -D-1 1-349, en donde se le impone a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, LA LIBERTAD PLENA. Ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela en la causa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Por cuanto en fecha 16 de Junio del año 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios Sargento (PEP) Dionicio Linares, Sargento/2do (PEP) David Linares, Cabo/1 ero (PEP) Jesús Sánchez, Cabo/2do (PEP) Alexander Linares y Distinguido (PEP) Luis Graterol, adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraba realizando un patrullaje de seguridad ciudadana por las adyacencias del barrio Araguaney, específicamente por la calle 01, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde observan a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprenden la huida introduciéndose en una vivienda ubicada por el sector antes mencionado, motivo por el cual los funcionarios comienzan la persecución y de conformidad a lo establecido en el articulo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la misma vivienda en búsqueda de los ciudadanos y estando en el interior de la residencia la comisión policial logra darles alcance a los mismos donde pudieron constatar que ambos eran adolescentes identificados como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los funcionarios le preguntan el motivo por el cual habían intentado evadir a la comisión policial donde los mismos no supieron dar respuesta, en el lugar también se encontraban presentes las ciudadanas adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY. En vista de las circunstancias la comisión policial realiza una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Organillo Procesal Penal, siendo negativa la localización del algún objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios observan que en el solar de la residencia donde estaban, se encontraba aparcado un vehiculo Macara Chevrolet, modelo Monza, color Vinotinto, placas XEW-949, el cual poseía características similares a un vehículo el cual había sido reportado como robado el día anterior 15 de Junio del 2011, los funcionarnos realizan un llamada vía radio a la sede de la comisaría donde les informan que dicho vehiculo se encontraba solicitado por el delito de robo, motivo por el cual la comisión le pregunto a los presentes en el lugar sobre la procedencia del vehiculo en cuestión donde ninguno supo dar respuesta. Por tal razón se realizo la aprehensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY …”.

Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a una acusación el adolescente imputado, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra los adolescentes antes mencionados, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano VALERA RIVAS MIGUEL ANTONIO. Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días del mes de junio de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.