REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000246
ASUNTO : PP11-D-2012-000246

Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido el adolescente imputado por defensa pública especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, así como la presentación de de dos fiadores. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Se consigna en este acto experticia realizada a la droga incautada”.

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Acta policial de fecha 04-06-2.012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Con esta misma fecha Lunes 04-06-2.012. Siendo Aproximadamente las 04:30 Hrs. De la tarde, me encontraba yo el OFICIAL JEFE (PEP) PINA TERAN JOSE GREGORIO. Integrante de las unidades motos pertenecientes a la Bsgada de Orden Publico. En compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) QUEVEDO PEREZ JOSE. OFICIAL (PEP) TOVAR LEOWALDO. Y OFICIAL (PEP) RODRIGUEZ JHONATHAN. Realizando Labores de patrullaje motorizado por el Sector Centro, en la Avenida Alianza, Entre Calles 26 y 25, especificamente frente al Establecimiento Comercial Castillo de las Telas”, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde se desplazaba unas personas a bordo de Un (01) Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, De Color: Rojo, Placas De Vehiculo: BBG 84E. Quienes al percatarse de la cercania de la presencia policial, mostraban signos evidentes de nerviosismo, lo que genero suspicacia entre los integrantes de la comisión policial, quienes procedimos a indicárle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarles a los ocupantes del automotor cuatro (4) en total, que descendieran de la unidad. Para luego proceder a indicarle que se le realizarla la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés cnminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localizacion de alguna de estas. Continuando con nuestra labor policial procedimos a realizar la revisión del vehiculo de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Logrando encontrar en dicha revision, en la parte interior: Un (01) Arma De Fuego De Fabricación Casera Tipo: Escopeta, Presuntamente Adaptado A Calibre 16. Y Una (01) Bolsa De Color: Negro, Contentivo En Su Interior De Un (01) Envoltorio Tipo: Panela, de Presunta Marihuana. Razon por la cual fueron identificados los ocupantes de este automovil como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Este ultimo quien manifesto a los integrantes de la omision policial ser un Adolescente. En vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada en el interior del vehiculo, donde se trasladaban estas personas por el lugar de los hechos, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de estos Ciudadanos aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde del dia de hoy Lunes 04-06-2.012. Cabe mencionar que estos Ciudadanos manifestaban cierto grado de nerviosismo, por lo que con ello no daban a entender, su posible participación en esos hechos. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pauta el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Cabe destacar que uno (01) de estos Ciudadanos al verse envueltos ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos también a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Como la pauta el numeral seis del Artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Y Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles a los Ciudadanos Aprehendidos el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Ocultamiento de Droga y Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Casera). Serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial. De manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el OFICIAL (PEP) RODRIGUEZ JHONATHAN. Comisionado para tal fin. No fue posible la localizacion de algun tipo de evidencia de interes criminalistico. SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien manifestaba ser el Conductor del Automotor retenido. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el OFICIAL (PEP) RODRIGUEZ JHONATHAN. Comisionado para tal fin. No fue posible la localizacion de algun tipo de evidencia de interes criminalistico. SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado._A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el OFICIAL (PEP) RODRIGUEZ JHONATHAN. Comisionado para tal fin. No fue °posible la localización de algun tipo de evidencia de interes cnminalistico. Mienstras que el Ciudadano Adolescente fue identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.. Y el segundo de los nombrados residenciado en un sector de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. A quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal practicada por el OFICIAL (PEP) RODRIGUEZ JHONATHAN. Comisionado para tal fin. No fue posible la localizacion de algun tipo de evidencia de interes criminalistico. En ese mismo orden de ideas fue identificado el automotor donde se trasladaban estos Ciudadanos como: UN (01) VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, ANO: 2005, DE COLOR: ROJO, PLACAS DE VEHICULO: BBG 84E, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO DEL VEHICULO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N358A17250, SERIAL DE MOTOR: 5A17250. CON SU RESPECTIVO SUICHE. En cuyo asiento trasero fue localizada por parte del funcionario OFICIAL (PEP) TOVAR LEOWALDO. Comisionado para tal fin. La siguiente evidencia fisica, descrita de la manera siguiente como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO: ESCOPETA, PAVON: NEGRO, PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 16, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS (02) TAPAS DE MADERAS DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. SIN NINGUN TIPO DE conformidad con lo establecido y lo CARTUCHOS PERCUTIDOS O SIN PERCUTIR. LA CUAL FUE LOCALIZADA EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION. Y UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO: PANELA, CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR: VERDE, ROJO Y BLANCO. Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR: VERDE PARDUZCO, DE OLOR: PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA, CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE MAS DE TRESCIENTOS (300) GRAMOS. Quedando los Ciudadanos Aprehendidos, lo retenido y lo incautado a la orden del Área de Investigaciones y Procesamiento Policial, de esta sede policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. …”.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-06-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “1). UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL S1NTETICO DE COLOR: NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO TiPO: PANELA CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO DE VERDE ROJO Y BLANCO. Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE DE COLOR: VERDE PARDUZCO. DE OLOR: PENETRANTE. DE PRESUNTA DROGA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE MAS DE TRESCIENTOS (300) GRAMOS”.

Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Resultado de prueba de orientación de fecha 05-06-2012, practicada a la sustancia presuntamente incautada al adolescente imputado, de la cual se desprende que se presume la presencia de marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Acto seguido, la defensora pública especializada, expuso: ““En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. En cuanto a la medida esta de acuerdo con la medida de presentación, pero no considera necesario la fianza por considerarla gravosa, pues no existe elementos serios, pues otra medida cautelar se podía sujetarse al proceso. Estoen virtud de que no posee conducta pre-delictual y posee una sujeción familiar y tienen una dirección cierta. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado, se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción antes referidos, puesto que del acta policial se desprende que el día 04 de junio del 2012, funcionarios policiales adscritos a la coordinación policial Nro. 02 deI Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes realizaban labores de patrullaje policial por el sector centro en la avenida Alianza, entre calles 26 y 25, específicamente frente al establecimiento comercial “Castillo de las Telas”, Acarigua, Estado Portuguesa, por el lugar se desplazaba un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, de color rojo, placas BBG 84G, el cual era tripulado por tres personas adultas y un adolescente, los funcionarios le dan la voz de alto y le realizan a los sujetos una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios policiales realizan una inspección dentro del vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la comisión logra la incautación de un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, DE TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, al igual que UNA BOLSA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE PRESUNTA MARIHUANA, todo lo cual es adminiculado con el resultado de la prueba de orientación practicada a la sustancia presuntamente incauta, el cual señala que se presume la presencia de marihuana, la cual no tiene uso terapéutico ascendiendo a la cantidad de 330 gramos. Es por lo que en consecuencia de lo expuesto, se declara la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de el adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a la gravedad del hecho imputado, el cual tiene establecido la procedencia de la privación de libertad como sanción, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las Medidas cautelares contenidas en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada (30) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Araure, por el lapso de seis (06) meses, así como la presentación de de dos fiadores.



Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó: “…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta la se le imponga al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada (30) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Araure, por el lapso de seis (06) meses, así como la presentación de de dos fiadores. Una vez constituida la fianza se procederá a la libertad. En consecuencia se su reintegro. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días de junio de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.