REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000247
ASUNTO : PP11-D-2012-000247
Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; Debidamente asistido el adolescente imputado por defensa pública especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de de dos fiadores. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Se consigna en este acto experticia botánica realizada a la droga incautada”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Acta policial de fecha 06-06-2.012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Con esta misma Fecha Miércoles 06-6-2.012. Siendo Aproximadamente las 06:05 Hrs. De la Mañana, m encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ JONNY. A, bordo de la Unidades Motos signadas (Móvil 08). En compañía de los Funcionarios Policiales arriba mencionados. Réalizando labores de seguridad y protección de la Ciudadanía .y en esta oportunidad ejecutando Patrullaje Motorizado por el Sector Santa Elena, específicamente por la Calle 01, cerca de la Iglesia, en la Cuidad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a dos ciudadanos Joven, el cual al percatarse de la Comisión Policial mostraron una actitud de nerviosismo y trataron de emprender la’ huida a veloz carrera, cosa que no lograron ya que al ver la situación lo interceptamos inmediatamente, para luego darle la voz preventiva de alto a los ciudadanos, previa notificación de ser Funcionarios Policiales, a los que los mismos nos hacen caso omiso y continúan su huida desesperada, por lo que emprendimos su persecución hasta que logramos interceptarlos nuevamente como a cincuenta metros del sitio, es allí donde nuevamente les damos la voz preventiva de alto y los mismos acceden e inmediatamente le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 y 206 del COPP, en el mismo acto el jefe de la comisión policial le ordena a los Funcionarios Policiales: OFICIAL (PEP) CASTILLO SUAREZ DARWIN y OFICIAL (PEP) CASTILLO JEAN EFRAIN. para que practicaran con la precaución del caso la mencionada inspección, y es allí donde se logra incautar a la altura de la cintura del lado derecho, al ciudadano identificado como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY: Un (01) arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, elaborado en metal, con empuñadura elaborada en madera, adaptado a calibre 44mm. De igual forma se logra incautar, específicamente en el bolsillo delantero de la parte Izquierda, al ciudadano identificado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY Una Bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de Diecinueve (19) envoltorios confeccionados en material sintético Bolsa Plástica) de diferentes colores (Blanco Negro con Amarillo, Negro. Azul con Negro), contentivos en su interior de presunta Droga de la comúnmente denominada Marihuana. Acto seguido se le notificó a los dos ciudadanos el motivo de su detención preventiva por los delitos de Tenencia de Arma de Fuego, tenencia de arma de fuego y tráfico y consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópica, es allí donde uno de los ciudadanos le manifiesta a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo luego al traslado de los mismos, conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial y una vez en la oficina de coordinación de Inteligencia e Investigaciones, los ciudadanos detenidos quedaron identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien para el momento de la revisión corporal se le incauto: Un (01) Arma de Fabricación Rudimentaria Tipo Chopo. Elaborado en Metal, con Empuñadura elaborada en Madera. Adaptado a Calibre mm, sin Capsula, Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY A quien para el momento de la revisión corporal se le incautó: Una (01) bolsa de material sintético, contentivo en su interior de Diecinueve (19) envoltorios de regular tamaño, confeccionados el material sintético Bolsa Plástica) de diferentes colores (Blanco Negro con Amarillo, Negro, Azul con Negro) descrito de la siguiente manera: Doce (12) Envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco. Tres (03) Envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, Dos (02) Envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con amarillo. Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético de color verde con negro. Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético dé color amarillo, todos amarrados a sus extremos con el mismo material. Contentivos todos en sU interior de de restos y semillas vegetales, de olor: penetrante de color: marrón, de presunta droga de la denominada comúnmente con el nombre de marihuana. …”
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-06-2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “Una (01) bolsa de material sintético, contentivo en su interior de Diecinueve (19) envoltorios de regular tamaño, confeccionados el material sintético Bolsa Plástica) de diferentes colores (Blanco Negro con Amarillo, Negro, Azul con Negro) descrito de la siguiente manera: Doce (12) Envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco. Tres (03) Envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, Dos (02) Envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con amarillo. Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético de color verde con negro. Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético dé color amarillo, todos amarrados a sus extremos con el mismo material. Contentivos todos en sU interior de de restos y semillas vegetales, de olor: penetrante de color: marrón, de presunta droga de la denominada comúnmente con el nombre de marihuana”.
Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Resultado de prueba de orientación de fecha 07-06-2012, practicada a la sustancia presuntamente incautada al adolescente imputado, de la cual se desprende que se presume la presencia de marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Acto seguido, la defensora pública especializada, expuso: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. No existe ningún testigo instrumental que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, pese a las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la detención. En relación a la precalificación dada a los hechos, la defensa considera que no es la ajustada tal y como establece la jurisprudencia, ya que no se establece en el acta policial otro instrumento que lo sustente que lo incautado haya tenido otro motivo que la distribución. Es decir, que lo que supuestamente fue hallado en envoltorios no constituye elemento suficiente para establecer en esta etapa del proceso que sea para la distribución. En cuanto a la medida solicitada no considera necesario la fianza por considerarla gravosa en atención a la condición socioeconómica del adolescente y su familia y con otra medida cautelar menos gravosa se podía sujetarse al proceso. Esto en virtud de que no posee conducta pre-delictual y posee una sujeción familiar y tienen una dirección cierta. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente, quien manifestó que no tenía nada que decir”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado, se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción antes referidos, puesto que del acta policial se desprende que el día 06 de Junio del 2012, funcionarios policiales adscritos a la coordinación policial Nro. 02 del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quienes realizaban labores de patrullaje policial por el barrio Santa Elena, de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente por la calle 01, cerca de la iglesia, lugar donde avistaron a dos jóvenes quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir del lugar, motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto y al abordarlos le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación en el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO BOLSA PLASTICA, DE DIFERENTES COLORES (BLANCO, NEGRO, AZUL CON NEGRO), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUANA, todo lo cual es adminiculado con el resultado de la prueba de orientación practicada a la sustancia presuntamente incauta, el cual señala que se presume la presencia de marihuana, la cual no tiene uso terapéutico ascendiendo a la cantidad de 28 gramos, naciendo de igual forma la presunción de que dicha sustancia tenía como objeto ser distribuida en razón encontrarse en envoltorios, y dada que la aprehensión ocurre vía pública y a tempranas horas del día lógico es concluir que es viable que no se contara con otros elementos como balanza o dinero. Es por lo que en consecuencia de lo expuesto, se declara la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de el adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a la gravedad del hecho imputado, el cual tiene establecido la procedencia de la privación de libertad como sanción, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó: “…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se aparta de la pre-calificación Fiscal y califica los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se impone al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de de dos fiadores. Una vez constituida la fianza se procederá a la libertad. En consecuencia se su reintegro. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.