REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000238
ASUNTO : PP11-D-2012-000238


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, en relación al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 548 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ; y en relación al delito de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en lo que respecta al delito imputado de Aprovechamiento de vehículo Automotor proveniente de Robo, así como la detención flagrante del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, respecto a todos los delitos. Se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida de Detención Preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; y en relación a SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

Entre los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se observan:

Acta policial de fecha 26-05-2012, de la cual entre otras cosas se desprende, lo siguiente: “…siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por d perimetro de la ciudad dudad de Araure. Estado Portuguesa. los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (PEP) ARTEAGA KENNY, OFICIAL AGREGADO (PEP) GOMEZ AUGUSTO, OFICIAL AGREGADO (PEP) VALDERRAMA RAFAEL, OFICIAL (PEP) VEROY ALBYS, adscritos a la Estación Policial de Río Acarigua, dependiente del Centro de Coordinación Policial N° 04 General Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, se dirigieron hacia el HOTEL TEXAS, ubicado en esa jurisdicción, ya que en dichas instalaciones en algunas ocasiones han dejado vehículos robados, al llegar al mismo proceden a entrar debidamente permisazos por la recepcionista MARGARITA DURAN, al verificar en la habitación N° 55 observan una camioneta de color gris Placa AA269TM, Marca Cherokee Jeep, dándoles la impresión que dicha camioneta estaba reportada como robada el día 21/05/2012, por lo que proceden a verificar vía telefónica al SIPOL, donde les informan que dicha camioneta se encontraba solicitada por el CICPC, Subdelegación Acarigua, según expediente Nro. K42-0058-0 1420, de fecha 2 1/05/20 12 Tocan la puerta de dicha habitación donde sale un ciudadano con una actitud nerviosa, indicándole que se identificara, percatándose que se trataba de un menor de edad, proceden los funcionarios a introducirse en fa habitación encontrándose allí dos ciudadanos más, los cuales se identificaron así: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, proceden a realizarle una inspección corporal a estas personas, incautándole el suiche de la camioneta Cherokee al adolescente, tenían en su poder también teléfonos celulares con las siguientes características UN VERGATARIO DE COLOR ROJO CON BLANCO MARCA VTELCA SERIAL 112411890573, CON SU RESPECTIVA BATERIA. UN TELEFONO MARCA BESS DE COLOR GRIS CON PLATEADO IMEI 86836600059881 CON SU RESPECTIVA SIND CAR MOVISTAR Y BATERIA, en dicha habitación también encontraron UNA CARTERA DE DAMA ELABORADA EN TELA DE BLUE JEAN BLUE ADEMÁS CON UNAS PRENDAS DE DAMAS COMO ZARCILLO, CADENAS, PULSERAS, TELEFONOS, CHEQUERAS, TARJETAS BANCARIAS DE DIFERENTES BANCOS, DOCUMENTOS PERSONALES, COLONIAS DE DAMAS Y CABALLEROS, no encontrándose ninguna mujer, dando la impresión que eran objetos provenientes de delito, a través de los documentos personales logran contactar a los ciudadanos, quienes le informan a la comisión que habían sido víctimas de un robo por parte de tres ciudadanos el día de hoy en horas de la mañana en la ciudad de Guanare, donde manifiestan que les robaron un vehículo Corolla, prendas, un televisor LG de 32 pulgadas, y otras cosas más... de la misma manera proceden a imponer de sus derechos a los ciudadanos, siendo uno de ellos menor de edad... se le hizo una inspección a la camioneta, quedando descrita de la siguiente manera MARCA CHEROKEE JEEP, MODELO LIMITED, DE COLOR GRIS, ANO 2008, PLACA AA269TM, en la misma no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, proceden a trasladar las evidencias, la camioneta y los ciudadanos aprehendidos hasta la sede policial, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, una vez estando en dicho departamento las evidencias son descritas de la siguiente manera: UNA CARTERA DE DAMA ELABORADA EN TELA DE BLUE JEAN DE COLOR AZUL CON MARRON, MARCA BEGS, CON DOS BOLSILLOS LATERALES Y TREAS AL FRENTE DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRABA UN ENVASE DE COLONIA MARCA PARIS HILTON DE COLOR ROSADO SIN PERFUME, UN ENVASE TRANSPARENTE MARCA PARIS HILTON EN FORMA REDONDO CON TAPA DE COLOR ROSADO, UNA COLONIA DE CABALLERO MARCA PARIS HILTON DE COLOR NEGRO CON TAPA TRASNPARENTE DE COLOR NEGRO, UNA PORTACHEQUERA ELABORADA EN CUERO DE COLOR MARRON Y MOSTAZA CON FIGURAS DE FLORES Y MARIPOSAS, MARCA ARIZONA, UNA AGENDA FORRADA EN TELA DE COLOR ROSADO CON ESTAMPADOS DE FLORE, UN TELEFONO DE COLOR FUCSIA MARCA NOKIA MODELO C3 SERIAL 059C453, IMEI 355384/04/5803211, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL BL5JI32OMAH, CON SU RESPECTIVO FORRO DE GOMA CON CUADROS DE COLORES, UN TELEFONO MARCA NOKIA MODELO N95, SERIAL 352948I02I264006I2, CON SU RESPECTIVA SIND CARD MOVISTAR, BATERIA SERIAL 6FI200MAH3.7V4.4WH, CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE CUERO MARCA CANGURO, DOS JUEGOS DE LLAVES DE LOS CUALES UNO TIENE UN LLAVERO CON DOS OSITOS, UNOS LENTE DE COLOR BEIS CON ROJO MARCA MOSCHINO EL CUAL LE FALTA UN CRISTAL, UNA PULSERA DE COLOR PLATEADO CON CUADRITOS NEGROS Y PLATEADOS, UNA CADENA DE COLOR AMARILLO CON PERLAS DE COLOR ROJO Y NEGRO, UNA CADENA DE COLO AMARILLO CON PERLAS DE COLOR SALMON, UNA PULSERA DE COLOR PLATEADA CON PIEDRAS ANARANJADAS Y SHAROSKIS, UNA CADENA DE COLOR PLATEADA CON PERLAS MARRON Y DORADAS, UNA PULSERA DE COLOR AMARILLO CON PERLAS DE COLRO AZUL REDOBLADA, UNA PULSERA DE COLOR AMARILLO CON PERLAS DE COLOR AMARILLO Y SHAROSKIS DEL MISMO COLOR REDOBLADA, DOS PULSERAS CON METAL AMARILLO Y PIEDRAS DE COLOR AZUL CLARA CON AZUL OSCUROS Y DECORADOS CON HOJA EN METAL DE COLOR AMARILLO, UNA PULSERA ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO CON PIEDRAS DE COLOR ROJA Y NEGRAS, UNA PULSERA ELASTICA CON PIEDRAS MULTICOLORES, DOS PULSERAS DE COLOR AMARILLO CON PIEDRAS DE SHAROSKIS DE DIFERENTES COLORES, TRES PARES DE ZARCILLOS DE LOS CUALES DOS SON DE PIEDRAS DE COLOR AZUL Y UNO DE PIEDRAS DE COLOR ROJO, UN ANILLO DE COLOR PLATEADO CON PIEDRA EN EL CENTRO DE COLOR NEGRO Y PERLAS PLATEADAS EN SU ALREDEDOR, CINCO LIBRETAS DE AHORRO DE LOS BANCOS BANESCOS, VENEZUELA, B.O.D, BANCO PROVINCIAL, BANCO SOFITASA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA HERNANDEZ MENDOZA MARIA EUGENIA, SEIS TRAJETAS BANCARIAS DE LOS BANCOS VENEZUELA, B.O.D, PROVINCIAL DE CREDITO Y DEBITO, TARJETAS DE COORDENADAS DEL BANCO PROVINCIAL Y BANCO SOFITASA DE LAS CUALES TRES TASRJETAS ESTÁN A NOMBRE DE MARIA HERNANDEZ, UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA RIVERO HERNANDEZ MARIA MAGDALENA, Ci 14.732.684, UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUADDANA HERNANDEZ MENDOZA MARIA EUGENIA C.I 8.064.251, UN RIF DE LA CIUDADANA HERNÁNDEZ MENDOZA MARIA EUGENIA UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MENDOZA DE HERNÁNDEZ ELOISA DEL CARMEN C.I 4.238.256. UA UCENCIA DE CONDUCIR DE LA CIUDADANA HERNANDZ MNUOZA CERTIFICADO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEIÇHICULO DE LA CIUDADANA MARIA EUGENLA HERNANDEZ. UN CARNET DE FEDERACION VENEZOLANA DE MAESTROS DE MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ UN CARNET MILITAR DEL CIUDADANO ORELLANA VELASQUEZ RAMON IGNACIO, DOS CARNET DEL MINISTERIO DE EDUCACION DE MARIA EUGENiA HERNANDEZ, UN CARNET DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE HERNÁNDEZ MARIA EUGENIA, UN CARNET DEL MINISTERIO D ELA DEFENSA DE MARIA EUGENIA HERNANDEZ, UN CERTIFICADO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA Y MATERNIDAD, CUATROS CHEQUES DE LOS CUALES DON SON DEL PROVINCIAL 00001156 DE LA CUENTA DEL CIUDADANO RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ, 00000815 DE LA CUENTA DEL CIUDADANO RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ, BANCO DE VENEZUEA N° 70001806 A NOMBRE DEL CIUADDANO ELEAZAR RODRIGUEZ POR EL MONTO 1270, BANCO BICENTENARIO N° 50490078 DE ORELLANA VASQUEZ RAMON, luego de un trabajo de inteligencia logran informarse los funcionarios que en una vivienda ubicada el Barrio Fe y Alegría calle 25 g entre Av. 53 b casa 3, se encontraban algunas de las evidencias que le fueron sustraídas a las víctimas en la ciudad de Guanare, trasladándose hasta la dirección antes citada, cuando llegan se encuentran a un ciudadano afuera de la vivienda, quien al ver a los funcionarios sale corriendo para la casa y al darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales hace caso omiso a la comisión policial y esgrime un arma de fuego, accionando la misma en repetidas veces en contra de los funcionarios y en vista de que se encontraba en peligro la integridad física hacen uso de sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos, para luego introducirse en la vivienda, en la cual el ciudadano que entró corriendo a la misma se encerró en unos de los cuartos con las otras personas que se encontraban dentro de la misma hasta que una ciudadana en vista de pedirles que les abrieran la puerta accedió a la misma, encontrándose dentro del cuarto a tres ciudadanos y la ciudadana, realizándoles una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en sus pertenencias, e incautando dentro de la habitación tres teléfonos dos teléfono Samsung de color negro y un Nokia, además de PRENDAS MILITARES COMO TRES PANTALONES COLOR VERDE TIPO CAMPAÑA, DOS CAMISAS DE COLOR VERDE TIPO GUERRERAS CON INSIGNIAS DEL EJERCITO, UN PAR DE BOTAS DE COLOR NEGRO DE CUERO N° 40, cabe destacar que el ciudadano que entró armado a la vivienda escondió el arma de fuego para luego indicarles que la había metido debajo de la cama, siendo éste menor de edad y el resto de los ciudadanos identificados como SE OMITE POR RAZONES DE LEY. b una vez estando en dicho departamento las evidencias son descritas de la siguiente manera: UNA CARTERA DE DAMA ELABORADA EN TELA DE BLUE JEAN DE COLOR AZUL CON MARRON, MARCA BEGS, CON DOS BOLSILLOS LATERALES Y TREAS AL FRENTE DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRABA UN ENVASE DE COLONIA MARCA PARIS HILTON DE COLOR ROSADO SIN PERFUME, UN ENVASE TRANSPARENTE MARCA PARIS HILTON EN FORMA REDONDO CON TAPA DE COLOR ROSADO, UNA COLONIA DE CABALLERO MARCA PARIS HILTON DE COLOR NEGRO CON TAPA TRASNPARENTE DE COLOR NEGRO, UNA PORTACHEQUERA ELABORADA EN CUERO DE COLOR MARRON Y MOSTAZA CON FIGURAS voz de alto previa identificación como funcionarios policiales hace caso omiso a la comisión policial y esgrime un arma de fuego, accionando la misma en repetidas veces en contra de los funcionarios y en vista de que se encontraba en peligro la integridad física hacen uso de sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos, para luego introducirse en la vivienda, en la cual el ciudadano que entró corriendo a la misma se encerró en unos de los cuartos con las otras personas que se encontraban dentro de la misma hasta que una ciudadana en vista de pedirles que les abrieran la puerta accedió a la misma, encontrándose dentro del cuarto a tres ciudadanos y la ciudadana, realizándoles una ¡inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en sus pertenencias, e incautando dentro de la habitación tres teléfonos dos teléfono Samsung de color negro y un Nokia, además de PRENDAS MILITARES COMO TRES PANTALONES COLOR VERDE TIPO CAMPANA, DOS CAMISAS DE COLOR VERDE TIPO GUERRERAS CON INSIGNIAS DEL EJERCITO, UN PAR DE BOTAS DE COLOR NEGRO DE CUERO N° 40, cabe destacar que el ciudadano que entró armado a la vivienda escondió el arma de fuego para luego indicarles que la había metido debajo de la cama, siendo éste menor de edad y el resto de los ciudadanos identificados como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quedando los ciudadanos anteriormente identificados detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.
ACTA DE ENTREVISTA, de la cual entre otras cosas se desprende, lo siguiente: “…ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ORELLANA VELAZQUEZ RAMON IGNACIO. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: GUANARE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 31-07-1957, DE 52 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PREFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO: EN LA CARRETERA 14 ENTRE CALLES 14 Y 15 BARRIO LA ARENOSA SECTOR 2, CASA N° 14-62 GUANRES ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.131.151, TELEFONO :02572530527. QUIEN MANIFESTO EN CONSECUENCIA EXPONER LO SIGUIENTE: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy a las 07:00 de la mañana, estaba sacando el carro del garaje, cuando dos sujetos me encañonan de los cuales uno de ellos tenia el arma de fuego colocándome por las costillas, y me obligaron a meterme para adentro de la casa, me rozo un cachazo por la cabeza me sentaron en una silla, me decían que me quedara tranquilo porque si no me daban un tiro, uno de ellos se llevo a mi señora Maria Eugenia Hernández Mendoza, para los cuartos y comenzaron a sacra un televisor pantalla plana de 32 pulgadas LG, dos celulares el mió es de color negro y el de mi señora es rosado, además de la cartera de mi señora con sus prendas colonias de París Milton de dama y caballero, tres juegos de llaves de la casa, y ,e quitaron la llave del corolla de color plata placa AB477HB, y las llaves del Aveo, pero solo se llevaron el corolla, mientras otro de los sujetos se quedo afuera de la casa en una camioneta marca cherokee de color gris, y la placa AA269TM que la pude ver cuando ellos se fueron, uno porque querían cargas con otras pertenecías de nosotros pero como llego un vecino tocando corneta pero no era para la casa ellos se asustaron y se fueron, uno de los sujetos el cual me encañono a mi vestía un jean con una camisa de cuadro y zapatos sport, y el que se llevo a mi señora para los cuartos vestía una franela azul claro, jean, zapatos deportivos y tenia una gorra negra de curo. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Todo eso ocurrió el día de hoy a las 07:00 de la mañana en mi residencia en la dirección antes mencionada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos sujetos fueron los que los sometieron? CONTESTO: uno a mí y uno a mi esposa y el otro se quedo afuera de la casa en la camioneta. TERCERA PREGUNTA: ¿De que pertenecías fueron despojados por parte de los sujetos? CONTESTO: un televisor pantalla plana de 32 pulgadas de color negro LG, dos teléfonos celulares marca Nokia uno de color negro y el otro de color rosado, dos colonias París Milton de dama y caballero, prendas de mi señora, y tarjetas bancarias y documentos personales, las llaves de los vehículos y el corolla de color plata placa AB477HB CUARTA PREGUTA: ¿Diga usted recibió algún tipo de amenaza por parte de los sujetos? CONTESTO: si me decían que me quedara quieto porque sino me iban a matar. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted las características de los sujetos? CONTESTO: uno de los sujetos el cual me encañono a mi un jean con una camisa de cuadros y zapatos sport, y el que se llevo a mi señora para las cuartos vestia una franela azul claro, jean, zapatos deportivos y una gorra de cuero negro. SEXTA PREGUNTA. ¿Realizo algún tipo de denuncia contra los sujetos ante algún organismo?. CONTESTO: si en CICPC Sub. Delegación Guanare según N° de denuncia K-12-0254-00978, de fecha 26-05-2012 a las 10:09 AM. SEPTIAM PREGUNTA: ¿Cuáles Objetos de su pertenecía fueron recuperados por los funcionarios policiales?. CONTESTO: El televisor celulares, las colonias, algunas prendas cartera. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted identifica los ciudadanos detenido por la comisión como autores del hecho? CONTESTO: si. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted tiene algo mas que agregar a la presente declaración? CONTESTO: NO. Es Todo

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.


La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes imputados, rechazo la imputación realizada contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 548 del Código Penal, ya que no hay elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente en los hechos imputados, en virtud de que en el hecho participaron tres individuos, según la denuncia de la victima y en este procedimiento detuvieron seis personas. La victima manifestó en su denuncia que lo despojaron del vehículo dos personas de las cuales una de ellas se quedó dentro del vehículo, por lo tanto no tuvo la misma participación. Es por ello que era necesaria e importante la realización de la rueda de reconocimiento, a los fines de realizar la individualización y participación del adolescente. En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, rechazó su imputación y la participación del adolescente en estos hechos, ya que no hay elementos de convicción que demuestren la participación. Asimismo alego a favor del adolescente el principio de presunción de inocencia. En relación a la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, solicito se declare sin lugar, porque no se pudo individualizar su participación en los hechos. Considero que con una medida cautelar de presentación es suficiente para mantenerlo sujeto al proceso. En cuanto al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, rechazo la imputación realizada en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ya que no hay elementos de convicción que demuestren la participación. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, rechazo tal imputación, en virtud de que el adolescente haya ocultado el arma y que haya disparado contra los funcionarios. En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público no se opone a ella. Dada la complejidad de la investigación, es necesario continúe con el procedimiento ordinario, a los fines de que se incorporen nuevos elementos a la investigación”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos que sirven de base al presente proceso en primer lugar son verosímiles, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto además de sustentarse en los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, entre otros, acta policial, actas de entrevistas de las cuales se desprende formal denuncia, así como acta de entrevista testifical, dichos hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 548 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, haciendo en tal virtud, nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso, cuya acción penal para perseguirlos no están evidentemente prescrita.

Asimismo, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal señalados ut supra, son suficientes para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de hechos punibles, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de los hechos objeto del presente proceso, así como el confirmar o descartar la sospecha respecto la participación de los adolescentes imputados en los mismos. Puesto que, en esta etapa inicial del proceso, en lo que respecta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, nace la presunción de su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 548, en relación con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más no como co-autor del delito de Robo Agravado, por no ser suficientes los elementos de convicción para hacer nacer en quien decide la presunción de que él fue una de las dos personas que despojó a las victimas de sus pertenencias, máxime cuando la misma representación fiscal estimó necesario el reconocimiento del imputado, lo cual conlleva a inferir que los elementos de convicción con los cuales cuenta dicha representación no eran suficientes para delimitar e individualizar la acción presuntamente ejecutada por el adolescente imputado en cuestión como co-autor, aunado a la circunstancia de que la representación fiscal que presentó a los adultos, aprehendidos concurrentemente con los adolescentes imputados, les atribuyó a dichos adultos la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en el asunto penal Nº PP11-P-2012-002181, infiriéndose en razón de ello que a todos los encuadrarón como coautores, en virtud de no haberse hecho ninguna distinción de alguna participación accesoria por parte de alguno de los adultos aprehendidos, llamando ello la atención, puesto que de los elementos de convicción sólo se desprende la referencia de tres (03) personas, es decir, dos (02) personas ejecutando el despojo de los bienes y una persona (01) haciendo espera en el vehículo, lo cual se desprende de la denuncia de la víctima cuando textualmente entre otras cosas, expresó: “cuando dos sujetos me encañonan de los cuales uno de ellos tenia el arma de fuego colocándome por las costillas, y me obligaron a meterme para adentro de la casa, me rozo un cachazo por la cabeza me sentaron en una silla, me decían que me quedara tranquilo porque si no me daban un tiro, uno de ellos se llevo a mi señora Maria Eugenia Hernández Mendoza, para los cuartos y comenzaron a sacra un televisor pantalla plana de 32 pulgadas LG, dos celulares el mió es de color negro y el de mi señora es rosado, además de la cartera de mi señora con sus prendas colonias de París Milton de dama y caballero, tres juegos de llaves de la casa, y ,e quitaron la llave del corolla de color plata placa AB477HB, y las llaves del Aveo, pero solo se llevaron el corolla, mientras otro de los sujetos se quedo afuera de la casa en una camioneta marca cherokee de color gris, y la placa AA269TM”.

Y en lo que respecta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, nace la presunción de su participación en los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

Declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante de los adolescentes en los términos solicitados por la representación del Ministerio Público, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta al imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, aunado a la gravedad del hecho imputado, y siendo que al mismo se le siguen otras causas penales por ante este sistema penal y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y la obligación de presentar dos fiadores.

En este mismo orden, en lo que respecta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y siendo que al mismo se le siguen otras causas penales por ante este sistema penal y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de comunicarse con la victima.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos solicitados por la Representación Fiscal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se aparta a la calificación dada por el Ministerio Público contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, precalifica la conducta presuntamente ejecutada por este imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 548, en relación con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMON IGNACIO ORELLANA VELASQUEZ. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas Cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y la obligación de presentar dos fiadores. En cuanto al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se le impone las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de comunicarse con la victima. En consecuencia se acuerda al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la libertad inmediata desde esta sala de audiencias del adolescente y la libertad del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, una vez que se haya constituido la fianza, por lo que se ordena su reintegro. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Por último, se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días de junio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.