REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000010
ASUNTO : PY11-P-2007-000010
JUEZ: ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ANTONIO SEVILLA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el SE OMITE POR RAZONES DE LEY; con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la medida de Libertad Asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado informe mediante el cual hace saber a este Tribunal que el referido adolescente no ha cumplido con la obligación de acudir a recibir la orientación ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, y por otra parte, en razón de no constar de autos la consignación de constancia de estudio se determina el incumplimiento de igual forma de la medida de Reglas de Conducta.
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Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de Reglas de Conducta consistente en estudiar y así mismo no ha comparecido al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir las orientaciones; quien expuso: “yo no pude seguir cumpliendo porque estuve preso actualmente estoy en libertad y me encuentro trabajando y me comprometo a reiniciar el cumplimiento de mis sanciones es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi representado y según lo establecido en el articulo 647 literal E, quien solicito tomando en consideración lo expuesto pór el sancionado donde informo que estuvo detenido por el tribunal de adultos se le hizo imposible cumplir con las medidas impuestas y siendo de su voluntad el someterse al proceso, pido se mantenga el cumplimiento en libertad y se sustituya la obligación de estudiar por la obligación de trabajar. Es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio publico quien manifestó: “no oponerse a lo solicitado por la defensa en cuanto a sustituir la regla de conducta de estudiar por la de trabajar”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón que yo no pude seguir cumpliendo porque estuve preso actualmente estoy en libertad y me encuentro trabajando y me comprometo a reiniciar el cumplimiento de mis sanciones es todo”, así como la circunstancia de haber acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de continuar las orientaciones, lo cual se constata de la presentación del control de citas efectuada a efectos videndi, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: Mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a los artículo 624 y 626 ejusdem en Libertad, en consecuencia se le ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY continúe cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme al artículo 626 ejusdem. En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta conforme al artículo 626 ejusdem, consistente en estudiar se le sustituye por la de trabajar por lo que deberá consignar constancia de trabajo en el lapso de Quince (15) días y posteriormente cada Tres (3) meses. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. Asi mismo en este acto se deja sin efecto la rebeldia decretada por este tribunal en fecha veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2011. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Veintiuno (21) días del mes de junio del año 2012.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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