REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 7 de junio de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.540.711 contra NABIL KACHWAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 16.861.929, la demanda se admitió por auto del 23 de enero de 2009.
En sentencia de este Tribunal del 12 de mayo de 2009, se declaró sin lugar la demanda.
Recurrida como fue la sentencia por la parte demandante, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en decisión del 26 de junio de 2009 declaró con lugar la apelación, revocando la sentencia recurrida y con lugar la demanda, condenando al demandado a entregar al demandante libres de personas y de bienes, los dos locales arrendados, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua, alinderado el local 2 de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, con avenida Alianza, ahora avenida 32 (antigua avenida 12); SUR: Con casa y solar que es o fue de Rosario Padilla; ESTE: Con local comercial número 3 del mismo edificio y OESTE: Con local comercial número 1 del mismo edificio, mientras que el local 3 está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, con avenida Alianza, ahora avenida 32 (antigua avenida 12); SUR: Con estacionamiento del edificio Trinidad; ESTE: Con local comercial número 4 del mismo edificio y OESTE: Con local comercial número 2 del mismo edificio.
La parte actora anunció recurso de casación, del que se negó la admisión por auto de fecha 13 de julio de 2009.
Contra dicho auto, el demandante interpuso recurso de hecho, que fue declarado SIN LUGAR en sentencia de fecha 5 de abril de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones por este Juzgado, por auto del 2 de junio de 2011 se le otorgó al demandado lapso de cumplimiento voluntario y el 23 de junio de 2011 se ordenó la ejecución forzosa, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió oficio de esa misma fecha 181/2011 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, comunicando que por auto de esa fecha, dictado en la causa 2868 se acordó suspender la ejecución de la sentencia, lo que se libró oficio también de fecha 28 de junio de 2011, al Juzgado Ejecutor que había se había comisionado para la ejecución, participándole de la suspensión.
En fecha 1° de junio de 2012, compareció el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, manifestando proceder como apoderado de, demandante MICHELE COLAVITA TESTA, así como el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ, asistido por una profesional del derecho y manifestaron que celebran una transacción en los siguientes términos:
PRIMERA: Que la parte accionante desiste de la acción y del procedimiento y que el demandado conviene en el desistimiento.
SEGUNDA: Que cada parte asumirá los honorarios profesionales de sus abogados, costas y costos.
TERCERA: Que el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ podrá retirar y disponer del dinero consignado a título de caución en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y sus intereses, sin tener el demandante MICHELE COLAVITA TESTA nada que reclamar al respecto, debido a que no se causaron daños y perjuicios con la instauración de la demanda de invalidación, toda vez que fueron pagados los cánones de arrendamiento.
CUARTA: Que NABIL KACHWAR PÉREZ podrá desistir del recurso de hecho de la causa distinguida como AA20 C 2012 000194 de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, en la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 26 de junio de 2009, declarando con lugar la demanda.
Como también está señalado, de la referida sentencia el demandado anunció casación y de este recurso se negó la admisión, como fue declarado sin lugar el recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril de 2011, por lo que la sentencia quedó definitivamente firme y siendo el desistimiento uno de los modos de finalización del proceso, tan solo se puede realizar mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, antes de que éste haya finalizado “…por sentencia firme o por cualquier medio que tenga fuerza de tal”, como enseña el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 353) por lo que el desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado por el demandante es inadmisible. Así se declara.
No obstante, de la letra de la transacción, se evidencia la intención de las partes de que no se ejecute la referida sentencia del 26 de junio de 2009, por lo que el acuerdo celebrado por las partes es de las denominadas por la doctrina transacción post-procesal que es la que se produce “…después de recaída sentencia firme y afecte la ejecución de lo juzgado…” (obra y tomo citados, página 340) y así lo interpreta este Tribunal, según lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
El derecho que tiene el demandante MICHELE COLAVITA TESTA de que se ejecute la sentencia firme del 26 de junio de 2009, dictada en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, tiene carácter patrimonial, es de su interés privado, por lo que no afecta de manera alguna al orden público.
Además, el profesional del derecho HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, tiene conferida facultad para disponer del derecho en litigio, por el demandante MICHELE COLAVITA TESTA, mientras que NABIL KACHWAR PÉREZ estaba asistido por una profesional del derecho en el acto de la transacción, por lo que a la misma se le debe impartir la homologación, así como el carácter de cosa juzgada, terminando la causa.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en la presente causa, entre el demandante MICHELE COLAVITA TESTA y el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ en los términos antes transcritos y como fue interpretada en esta decisión, salvo sobre lo que seguidamente se indica.
No hay pronunciamiento con respecto a lo acordado sobre el procedimiento de invalidación que se sigue ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y sobre el recurso de hecho que se sigue ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener este Juzgado competencia para decidir sobre tales causas.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa