REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2012-000836.-
DEMANDANTE:




ABOGADO ASISTENTE:
INVERSIONES LLANO ALTO, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 71, Tomo 48-A, en fecha 25-09-1997.-

JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.

DEMANDADOS: NORELIS SAA DE HERNANDEZ, VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL, DALIA MERCEDES HERNANDEZ DE CASTRO, DUMELIS HERNANDEZ DE BURGOS Y CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A (CEMELL), REPRESENTADA POR VICTOR HERNANDEZ GRATEROL.-

MOTIVO FRAUDE PROCESAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Veinte de Diciembre de Dos Mil Once (20-12-2011), por ante este Despacho, cuando el ciudadano VICTOR HERNANDEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.131.434, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, procediendo en su carácter de Director General de la Sociedad de Hecho de INVERSIONES LLANO ALTO C.A., domiciliada en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25-9-1997, bajo el Nº 71, Tomo 48-A, demanda por FRAUDE PROCESAL, a los ciudadanos NORELIS SAA DE HERNANDEZ, VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL, DALIA MERCEDES HERNANDEZDE CASTRO, DUMELIS HERNANDEZ DE BURGOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.609.586, V-4.131.434, V-1.960.123 y V-3.828.480, respectivamente, y a la empresa CLINICA DE ESPECILIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL), constituida en el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el libro de comercio Nº 16 adicional, Nº 3, folios 10 al 14 de fecha 24 de mayo de 1988, actualmente llevados por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano Víctor Hernández Graterol.
En fecha 11 de Enero del año Dos Mil Doce (11-01-2012), se admite la demanda por Fraude Procesal, y se ordena emplazar a los ciudadanos NORELIS SAA DE HERNANDEZ, VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL, DALIA MERCEDES HERNANDEZDE CASTRO, DUMELIS HERNANDEZ DE BURGOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.609.586, V-4.131.434, V-1.960.123 y V-3.828.480, respectivamente, y a la empresa CLINICA DE ESPECILIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A. (CEMELL), representada por el ciudadano Víctor Hernández Graterol.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha Once de Enero del año dos mil Doce (11-01-2012), dejándose constancia que la boleta de citación a la demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda (11-01-2012), hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, el FRAUDE PROCESAL, incoado por INVERSIONES LLANO ALTO C.A, contra los ciudadanos NORELIS SAA DE HERNANDEZ, VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL, DALIA MERCEDES HERNANDEZ DE CASTRO, DUMELIS HERNANDEZ DE BURGOS Y CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A (CEMELL), REPRESENTADA POR VICTOR HERNANDEZ GRATEROL, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al Primer (01) Día del mes de Junio del año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-