REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2008-000135.

DEMANDANTE BELKYS MARÍA TELLERIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.039.263.
APODERADOS
JUDICIALES: MAXIMO EDGARDO OBERTO PARADA y CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.396 y 92.888, respectivamente.-
DEMANDADA:
ELSA GAVIDEA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.709.552.-
DEFENSOR
JUDICIAL:
MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.135.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICION).-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se inicio en fecha dieciséis de abril de dos mil ocho (16-04-2008); cuando la ciudadana: BELKYS MARÍA TELLERIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.039.263; domiciliada en la avenida 29 con calle 38, N° 1-4, Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por los abogados en ejercicios: MAXIMO EDGARDO OBERTO PARADA y CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.396 y 92.888, respectivamente, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ciudadana: ELSA GAVIDEA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.709.552; estimando la demandada por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).-

La demanda fue admitida por el Tribunal, en fecha 21 de abril de 2008 (f-13), se anotó en el Libro de Causas bajo el N° C-2008-000135; y se ordenó emplazar a la ciudadana ELSA GAVIDEA PEREZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.709.552, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, más cinco (5) días de termino que se concede por la distancia en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada en su contra por la ciudadana BELKYS MARIA TELLERIA SANCHEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.039.263, asimismo; conforme a lo previsto en los Artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación por EDICTO a todas las personas que tengan algún interés sobre un inmueble, ubicado en la Avenida 29 con calle 38, casa N° 1-4, del Barrio Andrés Bello de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual se librará en la forma prevista en el Artículo 231 ejusdem, una vez que sea citada la demandada, dicha publicación se hará en los diarios “ULTIMA HORA” y “REGIONAL” de esta ciudad, en dimensiones suficientemente legibles, de lo contrario se ordenará nueva publicación. lo acordado se cumplirá una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivo.
En fecha 24 de Abril de 2008, el tribunal mediante auto ordena instar a la parte demandante a que consigne la dirección exacta de la parte demandada a fin de cumplir con la citación respectiva.-
En fecha 29 de abril de 2008, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna la dirección exacta para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de abril de 2008, el tribunal mediante auto da cumplimiento al auto de admisión, así mismo se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con oficio N° 382/08.-
En fecha 01 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 244-2008, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten la comisión conferida a su cargo por falta de impulso de la parte interesada.-
En fecha 16 de septiembre de 2008, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita nueva oportunidad para la práctica de la boleta de citación.-
En fecha 19 de septiembre de 2008, el tribunal mediante auto acuerda comisionar nuevamente al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivos.-
En fecha 26 de septiembre de 2008, el tribunal da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26-09-2008.-
En fecha 10-10-2008; comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicite se pronuncie sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
El Tribunal mediante auto de fecha 16-10-2008, decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 10 de mayo de dos mil diez (10-05-2010); comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita inste al Tribunal Vigésimo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que cumpla con la comisión encomendada.-
En fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal niega lo solicitado por el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, en fecha (10-05-2010).-
En fecha 02 de agosto de 2010, el tribunal dio por recibido oficio emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten la comisión debidamente cumplida.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se designe defensor ad litem.-
En fecha 20 de octubre de 2010, niega la solicitud realizada por el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que consigno la dirección inexacta de la demandada, en consecuencia, se tiene como no realizada la fijación en la morada de la misma.-
En fecha 28 de enero de 2011, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna dirección exacta de la parte demandada y solicita se designe correo especial para llevar la boleta de citación al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 01 de febrero de 2011, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, en fecha 28-01-2011. Lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivos.-
En fecha 11 de marzo de 2011, el tribunal le da cumplimiento al auto de fecha 01-02-2012.-
En fecha 25 marzo de 2011, se juramento el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, para cumplir bien y fielmente el correo especial a su cargo.-
En fecha 20 de junio de 2011, este tribunal da por recibida la comisión encomendada al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.-
En fecha 24 de octubre de 2011, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita la citación por cartel a la parte demandada.-
El tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, acuerda la citación por cartel de la parte demandada en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 18 de noviembre de 2011, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna ejemplares de las publicaciones en los diarios del respectivo cartel.-
En fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite según oficio N° 69-12, comisión debidamente cumplida.-
En fecha 16 de febrero de 2012, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se designe defensor ad litem.-
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto designa defensor judicial cargo recaigo para el abogado en ejercicio: Milton Torrealba, se libro boleta de notificación.-
En fecha 28 de febrero de 2012, comparece ante este tribunal el alguacil titular de este despacho, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 01 de marzo de 2012, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: Milton Torrealba, donde presta juramento de ley correspondiente y acepta el cargo.-
En fecha 19 de marzo de 2012, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se cite al defensor judicial.-
En fecha 26 de marzo de 2012, el tribunal acuerda citar al defensor judicial, lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivos.-
En fecha 02 de abril de 2012, el tribunal cumple con lo ordenado en el auto de fecha 02-04-2012.-
En fecha 03 de abril de 2012, comparece el alguacil titular de este despacho donde consigna boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 09 de abril de 2012, el tribunal mediante auto acuerda librar edicto, de conformidad al artículo 692 del código de procedimiento civil.-
En fecha 11 de mayo de 2012, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna la publicación de los edictos en los diarios respectivos.-
En 21 de mayo de 2012, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: Milton Torrealba, donde consigno escrito de contestación a la demanda.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

El Tribunal para decidir, observa enmarcado dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente:
Consta que fue designado defensor ad- litem, como se colige al folio 142, la cual acepto y prestó juramento de ley correspondiente, para dar cumplimiento estricto a su cargo.-
Así mismo el tribunal mediante auto de fecha dos de abril de dos mil doce (02-04-2012), cursante al folio 145-146, ordena librar boleta de citación al Abogado en Ejercicio: MILTON TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.135; en su condición de DEFENSOR JUDICIAL, de la Ciudadana: GAVIDEA PÉREZ ELSA, parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas cinco (05) día de termino de la distancia que se le concede en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), por si o por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada en su contra por la Ciudadana BELKIS MARIA TELLERIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.039.263.; sin embargo, en fecha tres de abril de dos mil doce (03-04-2012), consigna el alguacil de este tribunal la respectiva boleta debidamente firmada, donde a partir del día siguiente a la fecha de su consignación se empiezo a computar el termino de la distancia discriminado y posteriormente el lapso de contestación a la demanda.-
En 21 de mayo de 2012, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio: Milton Torrealba, donde consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Respecto a la fijación de los lapsos procesales para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos o términos, la actual Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 09 de marzo del 2001, expediente N° 00-1435; con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableciendo la decisión lo siguiente:

“…Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Sobre el término de la distancia, la doctrina patria ha expresado:

“Existe un término de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión, ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, p. 193).

En este orden de ideas, el autor HUMBERTO CUENCA, en su obra, Derecho Procesal Civil, lecciones ciencias jurídicas, tomo I, segunda edición, Universidad Central de Venezuela, ediciones de la biblioteca, Caracas 1969, pagina 507, nos enseña lo siguiente:

“…El termino de la distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede…”

También se debe señalar que dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación” (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., p. 97).-

De acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Dicha nulidad –expresa la norma- “no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y que, “en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”.

Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Por ello, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de vieja data (fecha 22 de marzo de 1961), en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”

Tan es así la importancia o relevancia de este funcionario en los procedimientos judiciales con sentir de justicia como el nuestro, que el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez y ello solo establecido a titulo de comentario pues en el sub- Judice así se hizo tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone:

“Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Ahora bien, se hace cierto que la parte actora ha mantenido uniformidad en la presente causa al momento de sus actuaciones procesales, por lo cual sería idóneo dentro del mismo premiarle, más no por ello afectar los derechos de los demás, en este supuesto y lo referido a la decadente actuación del defensor ad litem quien pese a su designación, aceptación y juramentación para cumplir fielmente el cargo.
De un exhaustivo análisis y revisión de cómo transcurrieron los lapsos en el presente caso, al respecto se observa que cursa en las actas procesales escrito de contestación a la demanda rielante a los folios 167-168, consignado por el defensor ad litem de la parte demandada, abogado en ejercicio: MILTON TORREALBA, en fecha 21-05-2012, siendo presentado posteriormente al vencimiento del término de la distancia que se computa de manera continúa y el lapso de contestación de la demanda, es decir, constata que a partir del día 04-04-2012 al 08-04-2012, ambos inclusive, corrieron los cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, y desde el día 09-04-2012 al 16-05-2012, transcurrieron los 20 días de despacho para contestar la demanda, en virtud de lo anteriormente tratado es evidente que el defensor judicial contesto la demanda pero de forma extemporánea toda vez que vencido como fueron los lapsos anteriores quedan precluidos los mismo, y de tal extemporaneidad trae como consecuencia la indefensión de la parte demandada, violando el debido proceso y el Derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En este orden de ideas, el doctrinario y autor HUMBERTO CUENCA, tomo I, Derecho Procesal Civil, lecciones ciencias jurídicas, segunda edición, Universidad Central de Venezuela, ediciones de la biblioteca, Caracas 1969, pagina 510, nos dispone lo siguiente:

“…Preclusión de lapsos procesales.- En una disposición que se remonta a 1873, nuestro c. p. c. tiene consagrado el principio de igualdad de las partes y de imparcialidad judicial en términos de precisión admirables, elogiados por Couture, al imponer al juez el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, mantenerlas, según los acuerde la ley conforme a las diversas condiciones que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos (los jueces), extralimitaciones de ningún genero. Creemos advertir aquí la importancia de un límite de facultades no solo a las partes, sino también a los órganos jurisdiccionales. Este limite procesal es evidentemente preclusivo….”

Respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho de defensa del demandado N° en sentencia N° RC-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, expresó lo siguiente:

“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).”

Se observa de la cita jurisprudencial que, es obligación inherente al cargo de Defensor Judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de contestación de la demanda o la extemporaneidad de la misma por parte del defensor ad litem.-
Pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que prestan los defensores ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Por estas consideraciones y en consecuencia, de los fundamentos explanados tanto de hechos como de derechos es por lo que este órgano administrador de justicia repone la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a parte demandada, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda, REPONER la presente causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, quedando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la contestación extemporánea, exclusive la presente decisión.
Se deja SIN EFECTO el auto de fecha veintidós de febrero de dos mil doce (22-02-2012), que riela al folio (138) del presente expediente, mediante el cual fue designado defensor judicial, en la persona del abogado en ejercicio: MILTON TORREALBA y todas las actuaciones subsiguientes en relación al cargo de defensor para el cual fue designado.
Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se procederá al nombramiento del nuevo defensor.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los once días del mes de junio de dos mil doce (11-06-2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.-


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.


La Secretaria



Abg. Riluz Cordero Sulbaran.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana 11:00 a.m.-

Conste