REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2010-000408.-

DEMANDANTE LUISA DE DE VECCHIS; RITA DE VECHIS; JOSÉ DE VECHIS Y ÁNGEL VICENTE DE VECCHIS, a través de sus representante legal, Abogado IVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado N° 51.367

APODERADO JUDICIAL IVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado N° 51.367.-
DEMANDADO BERNARDA ARACENA, titular de la cédula de identidad N° 5.943.813 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus FINETA ALTAGRACIA ARACENA.-

APODERADOS JUDICIALES: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE y RODOL QUIJANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.518 y 21.398, respectivamente.-

MOTIVO DESALOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL.


DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal se percató que en la presente causa, en fecha 14 de julio del 2009, se dio por citada la ciudadana BERNARDA ARACENA, parte demandada, aperturándose de derecho el lapso de dos (02) días de despacho para contestar la demanda, a partir del día siguiente a su citación.
Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Materia de Protección de Niño y Adolescente, ordenó la reposición de la causa, al estado que se agote la citación personal de la ciudadana Bernarda Aracena (folio 08 al 23 de la segunda pieza del expediente), pero, no es menos cierto que las actuaciones anteriores a la citación, vale decir, las publicaciones de los edictos para los herederos desconocidos y la designación de Defensor Judicial de los mismos, no fueron declaradas nulas.
Atendiendo a la decisión del Juzgado Superior arriba mencionada, el lapso de emplazamiento comenzaba a computarse a partir del día siguiente de la citación personal de la ciudadana Bernarda Aracena, no obstante, observa éste Tribunal que en dicho lapso, la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos no dio contestación a la demanda, dejando de tal manera en estado de indefensión a los herederos desconocidos de la ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho a la defensa del demandado en sentencia N° rc-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).
Se observa de la cita jurisprudencial anterior, que es obligación inherente al cargo de Defensor Judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
Ahora bien, en vista de que en la presente causa, la Defensora Judicial, Abg. Milagro Sarmiento, no contestó la demanda, dejó en estado de indefensión a los Herederos Desconocidos de la ciudadana Fineta Aracena, por lo cual, éste Tribunal en resguardo a los derechos constitucionales y supra constitucionales concedidos a las partes, como lo es el derecho a la defensa, acuerda LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para los referidos herederos desconocidos. En consecuencia se declaran NULOS todos los actos subsiguientes a la citación de la ciudadana BERNARDA ARACENA, es decir, desde el día 14 de julio del 2009, y una vez que conste en autos la citación del Defensor Judicial, comenzará a correr el lapso de emplazamiento. Dicha designación de Defensor Judicial se realizará luego de que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para los referidos herederos desconocidos.
• Se declaran NULOS todos los actos siguientes a la citación de la ciudadana BERNARDA ARACENA, es decir, desde el día 14 de julio del 2009, y una vez que conste en autos la citación del Defensor Judicial, comenzará a correr el lapso de emplazamiento.
• Notifíquese a las partes de la presente decisión.
 No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintiun (21) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se publicó y dictó. Conste.-