REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2011-000825.-
DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES:
BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario domiciliado Avenida Universidad, Esqu. Chorro a Traposos, Edificio Centro Empresarial, piso 9, oficinas “B-C”, Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02-09-1890, bajo el Nº 56.-


CARLOS ALBERTO MARTINEZ MURGA, ANIBAL JOSE MONTENEGRO NUÑEZ, MARIA CONCEPCION SANCHEZ HERRERA, JOSE RAMON QUIJADA MARIN Y ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.827, 7.341, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente.

DEMANDADOS: RENATO DELL ONOTO PERSICHINO Y LUZ MARIA ROMERO JIMENEZ.-

MOTIVO EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciséis de Marzo de Dos Mil Nueve (16-03-2009), por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ MURGA, ANIBAL JOSE MONTENEGRO NUÑEZ, MARIA CONCEPCION SANCHEZ HERRERA, JOSE RAMON QUIJADA MARIN Y ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.827, 7.341, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo.; demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a los ciudadanos RENATO DELL ONTO PERSICHINO Y LUZ MARIA ROMERO JIMENEZ, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.365.202 y V-5.369.031, respectivamente.
En fecha 15 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y declara incompetente por el territorio para conocer la acción de Ejecución de Hipoteca y ordeno librar oficio Nº 2009-189, con el fin de remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 05 de Agosto de 2009, comparece el Abogado en Ejercicio Aníbal Montenegro Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por diligencia solicita copias simples de las actuaciones que corren insertas desde el folio (31) al folio (37).
En fecha 04 de Junio de 2010, el Tribunal por auto, acuerda dejar sin efecto oficio Nº 2009-189, remitiendo el expediente con (33) folios útiles, siendo lo correcto (40) folios útiles y ordena librar nuevo oficio con la respectiva corrección.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se reciben las presentes actuaciones, mediante oficio Nº 2010-290, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, se admite la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo del año 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo; a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados CARLOS ALBERTO MARTINEZ MURGA, ANIBAL JOSE MONTENEGRO NUÑEZ, MARIA CONCEPCIÓN SANCHEZ HERRERA, JOSE RAMON QUIJADA MARIN Y ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.827, 7.341, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente, y de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la Intimación de los ciudadanos RENATO DELL ONTO PERSICHINO Y LUZ MARIA ROMERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.365.202 y V-5.369.031, respectivamente; En cuanto a la medida solicitada el Tribunal Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre cuatro (04) lotes de terrenos propios que son parte de mayor extensión, con una superficie total de Trescientos Ochenta y Dos Hectáreas con Cuarenta y Cinco Áreas (382,45 Has.), ubicadas en el sitio denominado Santo Domingo y Corocito, Jurisdicción de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, igualmente formarse cuaderno Separado de medidas, acordándose librar boleta de intimación y comisiones al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 01 de Diciembre de 2011; la Secretaria de este juzgado Subsana foliatura del presente expediente.

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Como se observa en la presente causa, este Juzgado admitió la demanda en fecha Primero de Diciembre del año dos mil Once (01-12-2011), dejándose constancia que la boleta de intimación a las partes demandadas se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda (01-12-2011), hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la Ejecución de Hipoteca, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de los Apoderados Judiciales Abogados CARLOS ALBERTO MARTINEZ MURGA, ANIBAL JOSE MONTENEGRO NUÑEZ, MARIA CONCEPCIÓN SANCHEZ HERRERA, JOSE RAMÓN QUIJADA MARIN Y ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.827, 7.341, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente, contra los ciudadanos RENATO DELL ONTO PERSICHINO Y LUZ MARIA ROMERO JIMENEZ, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-