REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2012-000876.-
DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES: NICOLAS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.848.149.-

ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ y EMILIA QUINTERO MONTEMURRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs 62.043 y 63.994, respectivamente.-

DEMANDADO: GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.250.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha primero de junio de dos mil doce, (01-06-2012), por demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los abogados en ejercicios: ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ y EMILIA QUINTERO MONTEMURRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs 62.043 y 63.994; respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano: NICOLAS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.848.149, domiciliado en la Urbanización 5 de Diciembre (conocida como el túmulo), calle principal, casa S/N de araure, estado Portuguesa contra la ciudadana: GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.250. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causas bajo el Nº C-2012-000876. Y por cuanto, dicha pretensión de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, tiene por naturaleza la jurisdicción voluntaria, considera este tribunal necesario emitir un pronunciamiento previo a la admisión o no de la misma.-

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:

Se desprende de las actuaciones que encabezan la presente demanda que los abogados en ejercicios: ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ y EMILIA QUINTERO MONTEMURRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs 62.043 y 63.994; actuando como apoderados judiciales del ciudadano: NICOLAS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, plenamente identificado, pretenden de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el DIVORCIO de los conyugues terminado el vinculo matrimonial que existe entre ambos, tal y como lo manifiesta en el escrito libelar de la siguiente manera:

“…Nuestro poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana; GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.250 y de este domicilio por la Primera Autoridad del Consejo Municipal de Valencia, Estado Carabobo, en fecha: Treinta (30) de octubre de 1.962, lo cual se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 10 de

fecha 30-10-1.962, emanada del Registro Civil de Matrimonios del concejo Municipal de Valencia, Estado Carabobo y que anexamos a este libelo de demanda marcada con la letra “B”. El domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, luego se domiciliaron en Maracay, Estado Aragua y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Durigua, sector 3, vereda N° 27, casa N° 10 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, sitio en el cual aun se encuentra domiciliada la ciudadana: Gladis Macías Aguilar, demandada, plenamente identificada anteriormente. De dicha unión conyugal procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre: Nicolás Rodolfo Montemurro Macías, Yasmira Elena Montemurro Macías y Yeludt Maiderling Montemurro Macías, todos mayores de edad y se adquirieron los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Durigua, sector 3, vereda N° 27, casa N° 10 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el cual se encuentra registrada bajo el N° 20, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 19, de fecha: treinta y uno (31) de diciembre de 2.007 en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha: Nueve (09) de julio de 2008.-
Pero es el caso ciudadano (a) Juez (a), que después de treinta y un (31) años de matrimonio, surgieron una serie de desavenencias entre los conyugues, los cuales decidieron de “mutuo acuerdo”, “separarse de hecho” en el año 1.993, por lo que nuestro poderdante y demandante: ciudadano NICOLAS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, se fue a vivir solo a la calle 31 frente al antiguo cuerpo de bomberos de Acarigua, estado portuguesa. A partir de aquel momento, nunca ha habido entre nuestro poderdante y la ciudadana Gladis Macías, ningún tipo de reconciliación, por lo que existe una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y UNA SEPARACIÓN DE HECHO, que ya tiene en los actuales momentos Diecinueve (19) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil, solicitamos respetuosamente al ciudadano (a) Juez (a), que decrete el DIVORCIO de los conyugues y terminado el vinculo matrimonial que existe entre ambos … ”

En este mismo sentido, el divorcio es el resultado de una acción interpuesta por unos sujetos unidos legalmente, que solicitan la ruptura y así disolver el vínculo jurídico que los une en matrimonio, ante la autoridad competente, tal como lo consagra las normas de derecho común relativas a cada una de las causales de divorcio, a saber contenidas en el artículo 185 del actual Código Civil.
Ahora en el presente asunto, se pretende por vía contenciosa la disolución del vínculo conyugal que une a los sujetos de la relación jurídica sustancial que da lugar a estas actuaciones.
No obstante, al estudiarse concretamente la petición propuesta por uno de los cónyuges, fundamentada en el artículo 185 –A, deben ser considerado dos aspectos muy importantes, tal como la prolongada ruptura de la vida en común de los cónyuges, que no conservan el animus de mantener una unión comunitaria, y en consecuencia una de ellos hace la solicitud de declarar disuelto un vínculo jurídico que aún los une.
En este orden, la legislación venezolana contempla como una vía expedita, para disolver el vinculo, la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, con un trámite sencillo, sometido solo a la formalidad de una actuación de las conocidas como de jurisdicción voluntaria, por cuanto la misma, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano, el cual pauta, “ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. De tal hipótesis legal deriva, que cualquiera de las partes podrá acudir ante el juez a través de una solicitud, presentando la simple solicitud, bastando el alegato de la ruptura de la relación conyugal.
Al efecto Pereira N (1986), considera que “lo interesante es que las partes acuden al juez renunciando al potencial contencioso de la situación que viven, y obtiene (…) del juez la homologación del convenio, de la transacción, de la voluntad acorde manifestada por él”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el legislador parte de un hecho cierto como es la separación de hecho que tienen los cónyuges por más de cinco años, y uno de ellos toma esta vía para demandar el divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil.
De lo manifestado en el escrito ut supra mencionado por los abogados en ejercicios: ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ y EMILIA QUINTERO MONTEMURRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs 62.043 y 63.994; actuando como apoderados judiciales del ciudadano: NICOLAS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, plenamente identificado, al exponer:

“Procedemos a demandar como en efecto así lo hacemos por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil a la ciudadana: GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR… por la separación de hecho y la ruptura prolongada de la vida en común que existe entre el demandante y la demandada desde el año 1993”.-

En este mismo orden, se puede constatar de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, al pretender demandar el divorcio sin fundamentarlo en unas de las causales a que se refiere el artículo 185 del Código Civil, sino peticionándolo según lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tratándose este de un procedimiento de jurisdicción graciosa, que no admite contención alguna, resultando así incompatible con el procedimiento de divorcio ordinario o contencioso, ya que invoca “demandar” a su cónyuge, siendo pues, una actuación de jurisdicción voluntaria el presente asunto, en tal consideración, no existe la menor duda para este órgano de justicia, que la actuación debe ser interpuesta como una solicitud tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil y no como una demanda.

Aunado a lo anteriormente analizados, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES DOGI D. JIMÉNEZ RAMON, en su 2da edición, Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales expresa lo siguiente:

“…En materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, pues insistimos, el pronunciamiento de inadmisibilidad cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales…”

… OMISSIS…

De lo anterior se aprecia que si bien el derecho de acceso a la justicia, de petición es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, que se activa a instancia de parte mediante el ejercicio de la acción y que no debe tener en primer plano ningún tipo de restricción, también es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, mas el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones – también legales y constitucionales- que señalan los cauces o rumbos por los cuales deben orientarse la garantía de acceso…”

Por lo cual, considera este órgano administrador de justicia, que el presente asunto es contrario a derecho, ya que no cumple con los requisitos y formalidades de la ley previstas taxativamente (art. 185 CC) en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo que antecede se colige que la demanda de divorcio tantas veces mencionada no esta fundamentada en alguna de las causales a que se refiere el artículo 185 del Código Civil, que puedan ser objeto de demanda y por ende iniciar un proceso ordinario, en consecuencia, vista las inconsistencia de fundamentos de hecho y de derecho, por la carencia de requisitos y la pretensión de demandar el divorcio según lo contemplado en el artículo 185-A de la norma sustantiva por vía ordinaria-contenciosa, hace a todas luces la pretensión contraria a derecho, quebrantando el debido proceso, siendo deber de quien juzga declarar forzosamente inadmisible la misma.- Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones antes expuesta, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados en ejercicios: ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ y EMILIA QUINTERO MONTEMURRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs 62.043 y 63.994; respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano: NICOLAS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, plenamente identificado, por cuanto los fundamentos de hecho alegados, no se adaptan a la norma invocada, siendo que el mismo implica un procedimiento por vía de solicitud (Jurisdicción Voluntaria) y no por un proceso ordinario.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los seis días del mes de junio del año dos mil doce (06-06-2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria.

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.





En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:20. p.m.-

Conste.-