REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-2011-000801.-
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO GASENT SEGOVIA y MANUEL VICENTE GASENT SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.672.698 y V-20.811.629, respectivamente.-
YOGERSON FALCÓN y JUANA ROMERO DE FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.980 y 8.996, respectivamente.-
DEMANDADOS:
DEFENSOR JUDICIAL: SONIA MARTINA ARIZA OJEDA VIUDA DE GASENT, ESTEBAN RAMIRO GASENT ARIZA y MARIA MONTIEL GASENT DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.358.057, V-12.708.517 y V-10.144.320, respectivamente.-
Abg. LESTER CORDIDO, inscrito en el inpreabogado N° 54.768.-
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL.
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 12 agosto de 2011, cuando los ciudadanos CARLOS ALBERTO GASENT SEGOVIA y MANUEL VICENTE GASENT SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.672.698 y V-20.811.629, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Yorgerson Falcon, inscrito en el inpreabogado N° 8.980, demandan por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, a los ciudadanos SONIA MARTINA ARIZA OJEDA VIUDA DE GASENT, ESTEBAN RAMIRO GASENT ARIZA y MARIA MONTIEL GASENT DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.358.057, V-12.708.517 y V-10.144.320, respectivamente. Estiman la demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Millones de Bolívares (3.500.000 Bs.).
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que den contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, por tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario agrario.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de los actores, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 11 de octubre de 2011 el Tribual libró las boletas de citación a los demandados.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil consignó debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana María Gasent.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Alguacil devolvió sin firmar la boleta de citación de los ciudadanos ESTEBAN GASENT y SONIA ARIZA, por no haberlos encontrado.
En fecha 09 de enero de 2012, el apoderado judicial de la actora, solicitó la práctica de la citación mediante carteles.
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal acordó la citación cartelaria y libró el cartel respectivo.
En fecha 20 de enero de 2012, el apoderado actor consignó los ejemplares de los carteles debidamente publicado en los diarios respectivos.
En fecha 06 de febrero de 2012, la Secretaria fijó el cartel de citación en la morada de los demandados.
En fecha 06 de marzo de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó que se designara defensor judicial para los ciudadanos ESTEBAN GASENT y SONIA ARIZA.
En fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal designó como defensora judicial a la Defensora Pública en Materia Agraria, Abg. Adolkys Cabeza, a quien se acordó librar boleta de notificación.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 16 de marzo de 2012, oportunidad para que la defensora judicial compareciera a aceptar el cargo y prestar juramento de ley, la misma no compareció.
En fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se nombre nuevo defensor judicial.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal designó al Abg. LESTER CORDIDO, inscrito en el inpreabogado N° 54.768, como defensor judicial.
Seguidamente se le libró boleta de notificación.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 12 de abril de 2012, compareció en la oportunidad señalada el defensor judicial, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de abril de 2012, el apoderado de la actora consignó los emolumentos necesarios para la compulsa.
En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal libró la boleta de citación al defensor judicial, para que conteste la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, por seguirse la causa por el procedimiento ordinario agrario.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 09 de mayo de 2012, el Defensor Judicial de los accionados ESTEBAN GASENT y SONIA ARIZA, dio contestación a la demanda, actuando como defensor judicial de todos los demandados.
En fecha 14 de mayo de 2012, verificada como fue la contestación de la demanda, el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 05 de junio de 2012, oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, compareció a la misma, el Apoderado Judicial de la parte demandante y el Defensor Judicial de los demandados.
Ahora bien, en la audiencia preliminar, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, expuso lo siguiente:
“En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados, ciudadanos Sonia Martina Ariza Ojeda de Gasent, Esteban Ramiro Gasent Ariza y María Montiel Gasten de Castillo, oportunidad única y preclusiva que le confiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual, no se desprende su oposición a la partición demandada, ni tampoco traba discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados…podemos estar claros en que en ningún momento la representación judicial designada alegó ningún hecho, que pueda considerarse que haya contravenido o que se haya señalado que esos bienes no son objeto de la partición, ni tampoco de los bienes demandado no formen parte de la herencia, o que el carácter por el cual demandan mis clientes no lo poseen…Por ser así, solicito al Tribunal proceda al nombramiento del partidor”
En la misma audiencia preliminar, el defensor judicial de los demandados, expuso lo siguiente:
“Dejo constancia al Tribunal que hasta la fecha de hoy, mi representado no han hecho ningún contacto conmigo. Sin embargo, tal y como lo he expresado en la contestación, cuando señalé que los recaudos acompañados por la parte actora, si en principio cumple con los requisitos de forma, los mismos no cumplen con los requisitos de forma del registro”
El Tribunal observa de una lectura pormenorizada del escrito de contestación de la demanda, que en dicho escrito, el Defensor Judicial no se opone a la partición de la herencia, a las cuotas señaladas, ni al carácter de herederos, lo que supone entonces que debe designarse el partidor, según lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Es de precisar, que aún cuando el presente procedimiento se ventila por el procedimiento ordinario agrario del artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato del artículo 197 eiusdem, no es menos cierto que se deben seguir las modalidades especiales que rigen el procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procediendo Civil, en el cual la oposición a la partición es determinante para saber por que vía se debe continuar el procedimiento, vale decir, si hay oposición, se continúa por el procedimiento ordinario (en el presente caso, por el ordinario agrario), pero si no hay oposición, se debe nombrar el partidor, lo que sucede tanto en el procedimiento ordinario civil, como el ordinario agrario.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada es defendida por un defensor ad litem, designado por éste Tribunal para garantizarle a la parte accionada el derecho a la defensa y por ende, el derecho al debido proceso, establecido en nuestra Carta Política Patria.
Este defensor judicial tiene la función ineludible de prestar asistencia en juicio a la parte que asiste, como si fuera un apoderado judicial, ejerciendo todos los medios de defensas e incluso de ataques que sean necesarios para garantizar una defensa integra de la parte. Solamente, tienen los defensores judiciales las limitaciones para las cuales se requiere poder o facultad expresa, es decir, no pueden convenir ni transar, según lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho de defensa del demandado N° en sentencia N° RC-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).”
Se observa de la cita jurisprudencial que, es obligación inherente al cargo de Defensor Judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, que el defensor judicial ejerció defensas manifiestamente ineficientes, toda vez que la misma se circunscribió en sostener una especie de carencia de requisitos de fondo que a su decir, son necesarios para la partición, como lo es cuando expresa:
“De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sin qua non (Sic) la declaración sucesora para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, siendo entre otros tales como el acta de defunción del de cujus, que si consta en autos, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus, los cuales no se aprecian en autos y por último los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como las partidas de nacimiento que consta en autos instrumentos todos que deben ser examinados por el Juez.
Resulta entonces evidente que en la deducción de la presente acción de partición, si bien ciertamente se cumplieron los requisitos de forma, deben examinarse los de fondo que permitan la procedencia de la demanda.
(…)
En este caso, como se ha venido dejando sentado a lo largo de la contestación, que los accionistas pretenden la partición de unos bienes inmuebles y de bienes muebles que poseyó en vida el de cujus, y que los mismos (los actores) deberán entonces cumplir con todos los requisitos antes mencionados para cumplir la partición de la demanda.”
Ahora bien, recordemos que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, establece que “si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”.
La norma anterior establece las formas de oposición, es decir, se debe oponer a la cuota de los interesados, al carácter de los mismos o a la partición misma, y en caso de no hacerlo, aunque ejerza cualquier otra defensa, se procederá al nombramiento del partidor, es decir, que la defensa en contra de la partición, es la oposición, siendo entonces, que las defensas ejercidas por el defensor judicial, deben estribar en torno a ello, como no sucede en el caso sub iudice, pues, en la litis contestatio presentada por el defensor judicial de la parte demandada, el mismo no se opuso a la partición, al carácter de herederos ni a la cuota asignada para cada condómino, sino que la misma aduce que por faltar la declaración sucesoral no se evidencia la comunidad, de modo que es una defensa a todas luces inoficiosa, defectuosa e ineficaz, que deja a la parte demandada indefensa, cercenando así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a toda persona en juicio, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a las atribuciones del juez en cuanto a la vigilancia de las actuaciones del defensor judicial, y respecto a las funciones del defensor ad litem, expresó lo siguiente:
“...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
Este Tribunal, respetando cualquier otro criterio, considera que la contestación a la demanda presentada por el defensor judicial de la parte accionada, Abg. Lester Cordido, plenamente identificada en autos, deja en inminente estado de indefensión a la parte demandada, lo cual, atenta contra el derecho a la defensa, y evidentemente representa un incumplimiento por parte del prenombrado profesional del derecho, de sus funciones como Defensor Ad Litem.
En otras palabras, en vista de que considera este juzgador que la contestación presentada no garantiza una eficiente defensa, se lesionaría el derecho de los demandados si se continuara el procedimiento sin darle importancia a ello, por lo que discurre quien juzga, que ejerciendo su deber de vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso, se debe revocar el cargo asignado al Abg. Lester Cordido, y reponer la causa al estado que se designe nuevo defensor judicial, quien una vez juramentado y citado, dará contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
Ahora bien, en vista de que en la presente causa, el Defensor Judicial, no dio una contestación a la demanda que garantizara una defensa idónea a la pretensión del actor, dejó en estado de indefensión a demandados de autos, por lo cual, éste Tribunal en resguardo a los derechos constitucionales y supra constitucionales concedidos a las partes, como lo es el derecho a la defensa, acuerda LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para la parte accionada, ciudadanos SONIA MARTINA ARIZA OJEDA VIUDA DE GASENT, ESTEBAN RAMIRO GASENT ARIZA y MARIA MONTIEL GASENT DE CASTILLO, quien se designará al tercer (3°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para la parte accionada, ciudadanos SONIA MARTINA ARIZA OJEDA VIUDA DE GASENT, ESTEBAN RAMIRO GASENT ARIZA y MARIA MONTIEL GASENT DE CASTILLO, plenamente identificados en autos, y al tercer (3°) día de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, el Tribunal designará el Defensor Judicial. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-
En esta misma fecha se publicó y dictó. Conste.-
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