REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000870.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BUENAVENTURA C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 52, Tomo 260-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-29669110-0.-

APODERADOS
JUDICIALES Abogados en ejercicio, CARLOS EDUARDO HERRERA MALDONADO; RAMON EDUARDO CORREDOR MUJICA Y CARMEN MILAGROS JAIMES SUAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 14.321, 18.964 y 20.917, respectivamente.
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano RAFAEL ARMANDO YANES ESPRIELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.952.-

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA
(PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha Dos de Mayo de Dos Mil Doce (02-05-2012); cuando los abogados CARLOS EDUARDO HERRERA MALDONADO, RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA Y CARMEN MILAGROS JAIMES SUAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 14.321, 18.964 y 20.917, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BUENAVENTURA C.A, demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA, a la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano RAFAEL ARMANDO YANES ESPRIELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.952.
Por auto de fecha Diez de Mayo de Dos Mil Doce (10-05-2012); (f-147 y 148), el Tribunal, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, acordando librar la respectiva boleta de citación una vez consignados los fotostatos; de igualmente en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal, ordenó aperturar el cuaderno de medidas, una vez consignado los fotostátos respectivos; dejando constancia que una vez aperturado el mismo proveerá sobre la respectiva medida.-
Por auto de fecha Dieciocho de Mayo de Dos Mil Doce (18-05-2012); consignados como fueron los fotostatos por la parte actora, se libró boleta de citación a la parte demandada, librándose en esta misma fecha despacho de citación al Juzgado del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y remitiéndose con oficio Nº 0211/2012.- De igual manera se apertura cuaderno de medidas.
En fecha Cuatro de Junio de Dos Mil Doce (04-06-2012); (f-13 del cuaderno de medidas), comparece ante este despacho el Abogado en Ejercicio: CARLOS EDUARDO HERRERA MALDONADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 14.321; en su condición de Apoderado actor, donde solicita al Tribunal, se pronuncie en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en la demanda (Locales comerciales A-94 y A-95) del C.C Buenaventura, Araure, Estado Portuguesa.
Observa éste Tribunal que la parte demandante en su escrito de demanda peticiona medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los términos siguientes:
“Solicitamos sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los locales comerciales A-94 y A-95, ubicados en el Centro Comercial Buenaventura, notificando de la misma al Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, adscrito al Servicio Autónomo de Registro y Notarias adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. A los efectos de la Medida Preventiva solicitada deseamos expresar que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) se desprende que los documentos que se acompañan y que constituyen presunción grave del derecho que se reclama y cuya obligación se establece en el documento de condominio que se acompaña marcado “C”. En delación al Periculum in mora la doctrina ha sido pacifica en cuanto a que su verificación no se limita a la mera hipótesis suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de l sentencia esperada. En el caso de autos y en lo que respecta al requisito de periculum in mora, se acompaña al presente libelo suficientes pruebas donde se demuestra la insolvencia de los intimados. En relación al “periculum in damni” debe afirmarse que la insolvencia del intimado trae graves consecuencias del buen funcionamiento del Centro Comercial Buenaventura pues afecta de manera directa al mantenimiento, la seguridad y los Servicios públicos que se prestan al Centro Comercial ...-”

El Tribunal al respecto observa:

Los apoderados judiciales de la empresa demandante, ADMINISTRADORA BUENAVENTURA C.A, en su escrito libelar han solicitado medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos inmuebles propiedad de la empresa demandada, es decir, sobre los locales comerciales A-94 y A-95, ubicados en el Centro Comercial Buenaventura.
Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares deben satisfacerse los dos extremos de procedencia llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum In Mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares nominadas o típicas, el solicitante ha de probar los requisitos de procedibilidad, esto es, que debe llenar los extremos del artículo 585 del Código ut supra citado; estos son el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, es decir, el fumus bonis iuris; igualmente debe el solicitante probar la presunta existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria o nugatoria la sentencia, es decir, el periculum in mora.
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas, se consagran en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “Periculum In Mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “Fumus Bonis Iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
En este orden de ideas, y en cuanto a la soberanía del Juez para decretar las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio reciente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
“… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

El criterio anteriormente transcrito parcialmente ha dejado sentado que es deber del juez decretar la medida peticionada solo cuando el solicitante cumpla con su carga de probar los requisitos de procedencia, de lo que se colige inteligiblemente que el juez debe hacer un juicio de verosimilitud entre lo alegado por solicitante de la medida y las pruebas aportadas a fin de demostrar al juez que se satisfacen los extremos para el decreto cautelar, es decir, el juez debe hacer una apreciación y valoración de las pruebas y decidir conforme a lo alegado y probado (artículos 508 y 254 del Código de Procedimiento Civil).
El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, la medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada es una medida cautelar nominada, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En el caso de marras, la parte alega cumplir ambos requisitos, tanto el fumus bonis iuris, como el periculum in mora.
El tribunal observa que el humo del buen derecho, consiste en la verosimilitud del derecho alegado, o sea, la apariencia del buen derecho, para lo cual el solicitante de la medida debe aportar medios de pruebas que hagan presumir al juzgador que su pretensión le será favorable, que existen posibilidades presuntivas, provisionales de que su pretensión, su excepción o defensa prospere en derecho.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no aportó a juicio de este juzgador elementos suficientes que hagan aparentar la presuntividad del derecho que alega, es decir, no colige este juzgador la verosimilitud del derecho alegado con las pruebas aportadas, de tal modo que no se satisface el requisito del fumus bonis iuris.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, o peligro en la demora, el cual consiste en el peligro de que la parte contraria no cumpla con el fallo, haciendo quedar entonces nugatoria la sentencia, si bien la doctrina y la jurisprudencia han sentado que respecto del peligro por retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente. (Román Duque Corredor, Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Caracas 1999, pág. 161)
En el caso sub iudice, no se ha logrado demostrar el periculum in mora, es decir, la probabilidad de que el demandado no de cumplimiento al fallo, toda vez que de las actas procesales no se desprende que el demandado ostente una conducta que haga presumir a éste juzgador que no dará cumplimiento a la sentencia.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el caso concreto, donde no se configuran ninguno de los dos requisitos exigidos por la norma para el decreto cautelar, por lo cual mal podría decretarse la cautelar solicitada.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, y considerando quien Juzga que en el presente caso, no se satisfacen los requisitos de procedencia (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BUENAVENTURA C.A, parte demandante. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, Siete de Junio de Dos Mil Doce (07-06-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez


Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-