REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP01-R-2012-000110

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.459, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, anexo marcado con letra “A”.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 469-2011 de fecha 15 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00417, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO ROMERO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Vista la diligencia presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.399.933, asistido por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 110.678, en su carácter de Actor en el Expediente Nº 029-2011-01-00417, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, consignada en el cuaderno separado de medidas Nº PH02-2012-000009 en la cual expone:

“… Me opongo formalmente a la suspensión de los efectos del Acto administrativo (Providencia Administrativa) suficientemente identificada en este asunto; en mi condición de beneficiario del Actor, por ser la demanda de Nulidad interpuesta por la D.E.M., contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico venezolano, y en consecuencia inadmisible ex articulo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, en concordancia con el articulo 425.9 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que entro en vigencia el 07/05/2012, y que dicha norma es de naturaleza adjetiva, y por ende, de aplicación inmediata; así las cosas, ¿ no se entiende cómo es que este Tribunal, le dio curso a esta causa, sin que la D.E.M cumpliera con la Ejecución de loa providencia Administrativa?, y que peor aún, sin que la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, “certifique” o haya certificado el cumplimiento efectivo del reenganche; requisito este sine qua non de admisión de toda demanda o recurso (impropiamente) de nulidad que pretenda la nulidad de toda Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Es por todo lo antes expuesto que solicito a este Tribunal declare “inadmisible” la demanda de nulidad interpuesta por la D.E.M. y revoque la medida acordada ilegalmente, en contravención a la referida norma adjetiva…” (Fin de la cita).

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo realiza las siguientes consideraciones en la causa principal:

• Que en fecha 06/06/2010 se da por recibido la presente causa, mediante oficio Nº 0156, de fecha 06 de Junio de 2012, proveniente de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por motivo RECURSO DE NULIDAD, seguido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 469-201, de fecha 15/12/2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede GUANARE.

• Que se ordeno librar notificación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, así mismo en aras de garantizar el derecho a la defensa a los terceros que puedan tener interés en el presente proceso, y que fueron partes en la causa principal llevada ante el órgano administrativo, ordena la notificación de los mismos mediante la publicación del cartel de emplazamiento, en los términos establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena requerir al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión o antecedentes del Expediente Administrativo relacionados con el presente caso, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho.

Ante tal panorama es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a saber:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…Omissis…)

9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Fin de la cita).

De la norma anteriormente citada, se desprende que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, la autoridad administrativa debe certificar que el patrono de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir de nulidad ese acto administrativo la parte perdidoso o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, consecuente con los principios constitucionales de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 07/06/2012, y deja sin efecto las notificaciones libradas, siendo que la parte recurrente de nulidad no consigno en las actas procesales la certificación del Inspector de Trabajo de haber cumplido con la orden de Reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida, exigidas en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que forzosamente se declara INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 469-2011, de fecha 15 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00417, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO ROMERO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa fue acordada en fecha 12/06/2012 en el cuaderno separado de medidas Nº PH02-2012-000009, este Tribunal se pronunciara en el respectivo asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 469-2011 de fecha 15 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00417, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO ROMERO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de junio de dos mil doce (2012).
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 03:28 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Josefa Carmona