REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2012-000005.

RECUSANTE: ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECUSANTE: Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.- 13.827.

RECUSADO: RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJÍAS, en su condición Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la empresa ELABORADORA DE MADERAS EL LLANO, C.A., contra el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJÍAS, en su condición de condición Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.02 al 11).

En fecha 14/05/2012, se recibe presente cuaderno separado, identificado por ésta alzada con las siglas y los números PH01-X-2012-000005, procediéndose a fijar la audiencia respectiva, la cual, tuvo que se reprogramada y llevada a cabo el día 05/06/2012; a la cual hicieron acto de presencia la representación judicial de la parte recusante y el recusado; oportunidad en la cual este juzgador una vez expuestos y analizados los alegatos y puntos de vistas por ambas partes durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de recusación, los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran debidamente plasmados en la reproducción audiovisual producto de la filmación, contenido en el cuaderno de recaudos; declaró: INCOMPETENTE A LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado DAVID CAMARGO contra ELABORADORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., de conformidad con el supuesto número 4 de la sentencia Nro.- 3325, de fecha 04/11/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS CAMPOS en su condición de apoderado judicial de la empresa ELABORADORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., contra el abogado RAFAEL GAINZE, en su condición de Juez Regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; Corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, la competencia para conocer y decidir la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado DAVID CAMARGO contra la empresa ELABORADORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A.; SE ORDENA REMITIR los expedientes de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para que este a su vez lo envíe al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, quienes son los competentes para conocer de dicha intimación y NO HAY CONDENATORIA EN MULTA por la naturaleza del fallo, tal y como se evidencia del acta respectiva (F.17 al 21).

A tales efectos, éste Tribunal para decidir considera:


DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada, conocer, primeramente, sobre la competencia de los Tribunal del Trabajo para conocer y decidir sobre la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que da origen a la presente Incidencia de Recusación y, a tales efectos, se hace imperioso traer a colación la disposición normativa que establece el derecho que tiene todo abogado a percibir honorarios profesionales, pues ella constituye el punto de partida que sustenta toda reclamación de este tipo. En este sentido, el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados estipula lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma legal antes transcrita, se evidencia de forma palmaria que los Abogados tienen derecho a cobrar honorarios cuando hubiesen realizado trabajos con ocasión a su profesión, bien sea por vía judicial o extrajudicial, coligiéndose que ello innegablemente debe ser así en virtud de la naturaleza social que revisten los honorarios profesionales para los Abogados, pues ellos constituyen la retribución que por la prestación de sus servicios tienen derecho, lo cual se traduce en el sustento para el y su familia. Es por ello que la Ley garantiza procedimientos expeditos para garantizar que los profesionales de la Abogacía puedan hacer efectivo ese derecho.

Ahora bien, como quiera que el juicio de intimación de honorarios profesionales, se encuentra revestido de autonomía e independencia, por lo que aún cuando sea tramitado incidentalmente con la causa principal de naturaleza laboral donde se encuentren las actuaciones que dan derecho a la respectiva estimación e intimación del profesional del derecho este debe regirse por un procedimiento distinto del establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es el estipulado tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza civilista de dicho procedimiento y aunado a la carencia existente en la ley adjetiva laboral de disposiciones expresas relativas al mismo, en virtud de lo cual se faculta al Juez laboral a aplicar de forma analógica disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano siempre que no contraríe los principios y normas tuitivas establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem.

En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2004 (caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA), se pronunció respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en este sentido:
“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación como ya fue referido, es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su origen, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante el panorama planteado y como quiera que aún cuando el procedimiento de intimación debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones adjetivas establecidas tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, no se debe dejar de lado la interpretación que debe dársele a la norma preceptuada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues de esta se derivan una serie de situaciones que van a regir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y de las cuales va a depender la garantía del principio de la doble instancia y las relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como veremos a continuación.

El precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(...) En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados (...)”. (Fin de la cita).

Si conforme a lo regulado en la disposición normativa antes trascrita se deduce que el representante judicial o abogado asistente puede en cualquier “estado” del proceso estimar sus honorarios y exigir su pago de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley que rige la materia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se hace necesario analizar lo que se entiende por estado y grado del proceso.

A tal efecto, la supra-sala, en decisión Nro.- 3325, de fecha 04/11/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS Vs. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A.), apuntó lo que de seguidas se cita:
“Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Expuesto lo anterior, la misma Sala concluye que no puede dársele a la Ley, otro sentido o interpretación que el que emana de sus propias palabras, y ello debe ser así puesto que donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete. Establecido lo anterior, se deduce, que de la interpretación otorgada a la disposición normativa contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, según la Sala Constitucional se originan diversos escenarios que ameritan precisar el procedimiento a seguir en cada caso en particular.

Es así como la Sala Constitucional, en esa misma sentencia estableció lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada. ).

Subsumiendo, el extracto jurisprudencial al caso concreto, observa éste sentenciador, que el asunto principal, en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por el Abogado intimante que dieron origen al procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra debidamente terminado, e incluso se puede evidenciar de la sentencia dictada por el a quo (transacción laboral), fue ejecutada en su oportunidad, por lo cual este juzgador no tiene la menor duda que dicho procedimiento principal ya ha concluido o culminado, puesto que, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, al encontrarse el proceso en fase de ejecución, la cual ya se consumó, es obvio que no existe contención alguna, en virtud que la litis o controversia ya ha cesado e incluso la demandada ya había cumplido con la condena. Así se establece.

De lo antes expresado, se evidencia de forma clara que la reclamación de honorarios profesionales, que da origen, a su vez, a la presente incidencia de recusación, no surgió en juicio contencioso como lo estipula el citado artículo 22 de la Ley de Abogados por lo que se deduce a la luz de la jurisprudencia analizada que no puede conocer tal procedimiento, habida cuenta que resultaba obvio que al surgir la reclamación en un juicio carente de contención o litigio no le está dada la competencia para conocer de dicho procedimiento, y menos aún tramitarla, resultando lo correcto declararse incompetente para conocer el asunto y declinar su conocimiento, ante un Tribunal de Municipio competente por la cuantía, tal como lo establece el fallo delatado. Así se decide.

Establecidas las consideraciones que preceden, esta alzada de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez en cualquier estado e instancia del proceso podrá declinar la competencia cuando se considere incompetente por razón de la materia, o el territorio, aplicado por analogía de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, estima que en los casos en los en que el asunto principal contentivo de las actuaciones que originan la reclamación por honorarios profesionales este debidamente terminado como en el caso de marras, no son competentes los Tribunales Laborales, por cuanto al haber concluido el juicio principal de naturaleza laboral, ha cesado la excepción que atribuye competencia civil al Juez del Trabajo, considerando esta superioridad que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir todo lo atinente a la presente acción es un Juzgado de Municipio con Competencia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante el cual se debe formular la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado DAVID CAMARGO, de forma autónoma y principal. Así se decide.

En atención a lo anteriormente señalado, es forzoso para ésta ad quem declarar: INCOMPETENTE A LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado DAVID CAMARGO contra ELABORADORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., de conformidad con el supuesto número 4 de la sentencia Nro.- 3325, de fecha 04/11/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS CAMPOS en su condición de apoderado judicial de la empresa ELABORADORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., contra el abogado RAFAEL GAINZE, en su condición de Juez Regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; Corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, la competencia para conocer y decidir la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado DAVID CAMARGO contra la empresa ELABORADORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A.; SE ORDENA REMITIR los expedientes de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para que este a su vez lo envíe al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, quienes son los competentes para conocer de dicha intimación y NO HAY CONDENATORIA EN MULTA por la naturaleza del fallo, tal y como se evidencia del acta respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE A LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado DAVID CAMARGO contra ELABORADORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., de conformidad con el supuesto número 4 de la sentencia Nro.- 3325, de fecha 04/11/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS CAMPOS en su condición de apoderado judicial de la empresa ELABORADORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., contra el abogado RAFAEL GAINZE, en su condición de Juez Regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, la competencia para conocer y decidir la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado DAVID CAMARGO contra la empresa ELABORADORADORA DE MADERAS EL LLANO C.A., por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR los expedientes de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para que este a su vez lo envíe al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, quienes son los competentes para conocer de dicha intimación.

QUINTA: NO HAY CONDENATORIA EN MULTA por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:02 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-