REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000223
PARTE ACTORA: NIEVES EMIGDIO MOTA SANCHEZ titular de la cedula de identidad N°4.201.534
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BETANCOURT, AMARILYS GALINDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros 12.091.241, 17.278.576, e inscritas en el Inpreabogado N° 99.624, 137.444
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nº 30 tomo 85-B , en fecha 25-05-1956, representada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, titular de la cédula de identidad número 3.405.5410
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B, FRANFLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALO, JESUS ENRIQUE MARRÓN ACABAN, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO y MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, titulares de la cedula de identidad numeros 3.386.781, 7.142.108, 7.077.672, 4.130.797, 12.604.319, 15.744.627, 9.899.079, 14.201.315 y 17.173.219 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 1414.056.
MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.}

ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 12 de junio de 2.012 siendo las 11:50 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, de manera voluntaria, el ciudadano actor Nieves Emigdio Mota Sánchez, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Katiusca Betancourt Bustamante, y por la otra parte MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) comparece el abogado Franklin Furgiuele Liscano, quienes solicitan se adelante la audiencia preliminar pautada para el día 18 de junio de 2012, por cuanto han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo y poseen la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado. Ante tal petición, la ciudadana Juez acuerda lo solicitado, adelanta la audiencia en esta misma fecha, y luego de media hora de conversaciones deciden celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente: “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación laboral en fecha 12 de septiembre de 1988, ocupando el cargo de Ayudante General, Ayudante de Operador de Máquina y por último de Operador de Máquina de Empaque, devengando como último salario integral la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 42,02) diarios. “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización por enfermedad profesional, todo de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT. Asimismo reclama el pago del daño moral, alegando que padece de Trastorno por Trauma Acumulativo a Nivel de Discos de Columna Cervical C5-C6 y C6-C7 y Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de discos de columna lumbar L4-L5 y L5-S1, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente del 50% para su trabajo habitual, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Alega también “EL DEMANDANTE” que en virtud de la discapacidad que padece no puede realizar ninguna labor en Molinos Nacionales, C.A., y que por lo tanto a partir de esta fecha da por terminada la relación de trabajo por causa ajena de la voluntad de las partes. En este sentido, “EL DEMANDANTE” manifiesta, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche a cambio de que “LA DEMANDADA” le pague una indemnización por un monto equivalente a lo que le corresponde por sus prestaciones sociales. Asimismo, alega que, en virtud de la terminación de la relación de trabajo en fecha 12 de junio de 2012, LA DEMANDADA le adeuda el monto correspondiente a sus prestaciones sociales; y sus intereses (artículo 141 de la LOTTT); indemnización por un monto equivalente a lo que le corresponde por sus prestaciones sociales (art. 92 LOTTT), vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2012, salarios caídos y paro forzoso. SEGUNDO: “LA DEMANDADA” rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “EL DEMANDANTE” no le corresponden en su totalidad debido a: LA DEMANDADA alega que cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización derivada del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni ninguna otra indemnización derivada del infortunio laboral. LA DEMANDADA acepta que a EL DEMANDANTE se le adeudan sus prestaciones sociales. Sin embargo, LA DEMANDADA, en virtud de que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, alega que no le corresponde el pago de salarios caídos o paro forzoso.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), discriminado de la manera siguiente: primero, SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 79.168,79) por concepto de pago de liquidación de las prestaciones sociales ocasionadas por la duración de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, incluyendo la indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la LOTTTT, tal como se especifica en planilla de liquidación que se anexa al presente documento, y, segundo, CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs.120.831,21) por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT e indemnización por daño moral demandados en el escrito libelar. Este pago se realiza mediante un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), signado con el Nº 00339919 librado contra la cuenta corriente 01020010530001502044, del Banco de Venezuela. Este monto es ofrecido con el fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de EL DEMANDANTE y este no podrá reclamar ninguna diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización, incluyendo las indemnizaciones reclamadas en el presente procedimiento por concepto del infortunio laboral alegado. QUINTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con LA DEMANDADA, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional, en especial la bonificación especial pagada, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo; indemnización por accidente o infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica para el Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha entre las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL DEMANDANTE desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA. SÉPTIMO: Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. OCTAVO: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste. NOVENO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo les satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Finalmente solicitan la devolución de los medios probatorios y la expedición de sendas copias certificadas.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio, se ordena la entrega de los medios probatorios, la expedición de copias certificadas y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABOG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,


LOS PRESENTES,


EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,


EL APODERADO DE LA DEMANDADA,