REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000451
PARTE ACTORA: SERRADA ALEXIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.951.182.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ e INGRID OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 14.466.548 y 15.213.059, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.210 y 108.467.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada Judicialmente por la Síndico Procuradora Municipal, Abgº. MAYRA MARIELA MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº.15.340.972 e inscrita en el Inpreabogado según Nº. 90.998
MOTIVO: Cesta Ticket y Otros Conceptos Laborales.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 12 de junio de 2012, siendo las 09:15 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la apoderada Judicial de la parte actora, abogada INGRID OSORIO y por la demandada, comparece la Abogada MAYRA MARIELA MENDOZA LINAREZ, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Turen, según se evidencia de autos, todos arriba identificados. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes MEDIARAN de la siguiente forma|: CLÁUSULA PRIMERA: Alega la Sindica Procuradora del Municipio Turén, que la accionada, Alcaldía del Municipio Turén, Estado Portuguesa, solo adeuda al demandante por concepto de diferencia de salario desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005. Por lo tanto, se le pagará la diferencia de salario por el referido lapso por la cantidad de seiscientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 670,08). De igual manera alega, que al referido actor se le adeuda por concepto de cesta ticket correspondiente al periodo desde el 01 de Marzo de 2003 al 31 de Diciembre del año 2006, debido a que a partir del 01/03/2003, hubo disponibilidad presupuestaria para otorgar tal beneficio, por lo tanto se realizará por tarjeta electrónica en virtud de que la relación laboral no ha culminado, correspondiéndole la cantidad de siete mil trescientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.341,35). Respecto a las vacaciones de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, no han sido pagadas, ni disfrutadas, por tanto le corresponde la cantidad de catorce mil trescientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.332,50); y por concepto de diferencia de bonificación de fin de año de los años 2001 al 2006, le corresponde la cantidad de mil novecientos sesenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.968,97), para un gran total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (24.312,90), cantidad esta aprobada en Sesión ordinaria celebrada en Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén Estado Portuguesa, de fecha 16 de mayo de 2012; todo lo cual se encuentra desglosado en los anexos que forman parte de la presente transacción, y en caso de ser aceptado por la actora, la cantidad indicada será pagada para el 01 de febrero del año 2013. CLÁUSULA SEGUNDA: Seguidamente la Apoderada Judicial del demandante acepta lo dicho y ofrecido por la Síndica Procuradora del Municipio Turen, tanto en el monto de dinero ofrecido como en la fecha de pago. De igual forma las partes solicitan la homologación de la presente mediación, así como también solicitan copia certificada de la presente acta y la devolución de los medios probatorios.
Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas y la devolución de los medios probatorios. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Naydali Jaimes Quero,
Los Presentes
Apoderada Judicial del demandante,
Sindica Procuradora del Municipio Turen,
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