REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000612
PARTE ACTORA: JOSÉ EMETERIO MENDOZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 7.57.475.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YILDA JOSEFINA PANNELLI, titular de la cédula de identidad número 14.000.550 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.140.
PARTE DEMANDADA: D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el número 38, tomo 19-A, de fecha 18 de enero de 2002, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DEL POZO EXPOSITO, titular de la cédula de identidad número 1.855.157.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA GARCIA y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, titulares de la cédula de identidad números 6.175.794 y 5.728.360 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.799 y 53.350 en su orden.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 29 de junio de 2012, siendo las 09:30 a.m. comparecen voluntariamente a este despacho el ciudadano JOSÉ EMETERIO MENDOZA VILLEGAS y su apoderada judicial abogada YILDA JOSEFINA PANNELLI, , y por la demandada comparece la abogada GRACIELA GARCIA, quien consigna en este acto copia simple y original a efecto vivendi del poder que acredita su cualidad, quienes oralmente solicitan al Tribunal, que considere la posibilidad de adelantar la Audiencia preliminar pautada para el día 02 de julio del presente año, porque ambas partes se encuentran presentes y están dispuestas a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, fija y realiza la Audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, cada una de las partes promovieron sus escritos de pruebas, y finalmente las partes manifestaron que lograron un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La apoderada judicial de la parte demandada reconoce en este acto la existencia del vinculo jurídico con el demandante, así como la fecha de inicio, culminación y el cargo descrito en el escrito libelar, sin embargo manifiesta que del monto demandado debe deducírsele los adelantos de prestaciones sociales que recibió durante su prestación de servicio, los cuales suman un total de once mil doscientos seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 11.206,51) tal como se evidencia de los medios probatorios que consignaron en este acto. Por todas las razones expuestas ofrece por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas e indemnización por despido, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 23.000,oo)¸que en caso de ser aceptados serán pagados en esta misma fecha. SEGUNDA: Visto el ofrecimiento realizado por la apoderada de la parte demandada, el demandante, debidamente representado por su apoderada reconoce en este acto que efectivamente el demandante recibió adelanto de prestaciones sociales, aseveración que realiza luego de verificar los medios probatorios consignados por la demandada, y considera ajustado a derecho el ofrecimiento realizado, por tanto acepta en nombre de su representado la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 23.000,oo)¸ los cuales son pagados en este acto de la siguiente forma: dos cheques del banco provincial signados con los números 09009679 y 090009681 por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) cada uno, girado en contra de la cuenta corriente número 01082425760100022688 y un tercer cheque del banco mercantil signado con el número 50534608 por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), girado en contra de la cuenta corriente número 01050603411603044930, no endosable a nombre del trabajador JOSÉ EMETERIO MENDOZA VILLEGAS., quien recibe conforme en este acto, manifestando que con el pago efectuado la empresa y la accionada nada le adeudara sobre los conceptos reclamados en la presente causa generados durante la prestación de servicio. TERCERA: Las partes vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABOG. NAYDALI JAIMES QUERO,

EL DEMANDANTE Y SU APODERADA,


APODERADA DE LA DEMANDADA,