REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000617
PARTE ACTORA: HELSY ROSMERY VALLADARES TIMAURE, titular de la cédula de identidad número 18.731.5940
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora del Trabajo abogada DAHISBEL D. PEÑA O. titular de la cédula de identidad número 13.485.539.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CELLTECH C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 8, tomo 966, sin folio, de fecha 15-09-2004, representada por el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 10.336.542.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

I
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento en fecha 17 de noviembre de 2011 por demanda por cobro de prestaciones sociales presentada, por la ciudadana HELSY ROSMERY VALLADARES TIMAURE, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del estado Portuguesa, Abogado ENDER MASCAREÑO en contra de la CORPORACION CELLTECH C.A

En fecha, 21 de noviembre de 2012 fue recibida la demanda por este Tribunal, y posteriormente se admitió (f.39) librándose cartel de notificación a la demandada, y exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Distrito Capital para que practicaran la notificación correspondiente.

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2012, se recibió exhorto debidamente cumplido donde constaba la notificación debidamente practicada a la demandada CORPORACION CELLTECH C.A. (f. 56). Y así posteriormente, en fecha 11 de mayo del presente año, la secretaria certificó (f.59) para iniciar el cómputo de comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2012, oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar, se dejó constancia en acta levantada en esa misma fecha, de la incomparecencia de la demandada CORPORACION CELLTECH C.A por medio de representante legal o judicial alguno, en consecuencia se presumió la admisión de los hechos, difiriendo el dispositivo oral del fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a la fecha mencionada.

En este sentido, estando en la oportunidad para publicar sentencia definitiva la presente causa, quien juzga lo realiza en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
Vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente esta juzgadora debe aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda por admitido los siguientes hechos:
1. Que la demandante ciudadana HELSY ROSMERY VALLADARES TIMAURE prestó sus servicios en forma subordinada y bajo dependencia de la demandada CORPORACION CELLTECH C.A desde el 24 de enero de 2008 hasta el 17 de mayo de 2010.
2. Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.
3. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y los días sábados de 09:00 a.m. a 01:00 p.m.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Ahora bien visto los hechos que se declararon admitidos como consecuencia jurídica de la contumacia de la demandada a comparecer a la audiencia preliminar, quien juzga procede analizar cada uno de los conceptos reclamados a los fines de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho:

1. Reclama la actora la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.988,71 e intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 569,26, conceptos que se encuentran ajustados a derecho, y por tanto se condenan a su pago. Y así se decide.
2. Así mismo reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2010, en razón del último salario, a saber 36,87 Bs. para un total de vacaciones por Bs. 156,69. y por bono vacacional por Bs. 82,95 Bs. conceptos que se encuentran ajustados a derecho, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto se condenan a su pago. Y así se decide.
3. Reclama la actora, las utilidades fraccionadas del año 2010, en base a 45 días por año calendario en base al salario básico devengado por cada año, para un total de Bs. 553,05 Bs. concepto que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto se condenan a su pago. Y así se decide.
4. Reclama la actora una indemnización por despido por un total de 5.625,60 Bs. concepto que se encuentran ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto se condena a su pago. Y así se decide.
5. Reclama la actora los salarios caídos condenados por la Inspectoría del Trabajo desde el 18-05-2010 al 14-11-2011, para un total de Bs. 24.514,92 Bs. concepto que se encuentran ajustado a derecho y por tanto se condena a su pago. Y así se decide

Para un total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 35.4914,18).

Por último, se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA Ó INDEXACIÓN de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por la antigüedad de cada uno de los codemandantes desde la fecha de de introducción de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede firme.
al pago de la indexación por los otros conceptos desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede firme.
Se condena al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social para casos análogos, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim), haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Los cuales se calcularan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y correrán hasta el día inclusive de la presentación de la experticia, complementaria del fallo que al efecto se realice.
Firme la experticia, si no se le diere cumplimiento voluntario, en el plazo indicado en la ley, se librara mandamiento de ejecución por el monto que resultare de la misma, en cuyo caso se ordena la realización de una segunda experticia para calcular la indexación contemplada en el artículo 185 de la LOPT. Por el tiempo que corra desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo pago de lo condenado. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana HELSY ROSMERY VALLADARES TIMAURE en contra de la CORPORACION CELLTECH C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada CORPORACION CELLTECH C.A a pagar la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 35.4914,18).
TERCERO: Se condena a el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declarada con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Agréguese copia del presente fallo al copiador de sentencia definitiva.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 07 días del mes de junio del año dos mil doce.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG. NAYDALI JAIMES QUERO.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se agregó el fallo a las actas del presente expediente y se agregó copia en el copiador respectivo.
Conste.
La Secretaria,
El Alguacil.