REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PH21-X-2012-000002
EXPEDIENTE PRINCIPAL: PP21-l-2012-000152
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en el mes de septiembre de 1945.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS EDUARDO HERRERA MALDONADO, RAMON EDUARDO CORREDOR MUJICA y-o CARMEN MILAGROS JAIMES, titulares de la cédula de identidad números 3.66.435, 5.364.435 y 4.842.811 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.321, 18.964 y 20.917.
PARTE ACCIONADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN)
TERCEROS ADHERIDOS: ciudadanos OSCAR ANTONIO AZUAJE ASCANIO, CARLOS JOSE BALCO MORENO, MIGUEL MARIA BRITO VASQUEZ, FRANCISCO JOSE TOVAR TOVAR, CARLOS EFRAIN RIERA MARTINEZ, OSCAR ANTONIO SANTELIZ, CARLOS JESUS NOGUERA VELASQUEZ, LUIS EDGARDO PERAZA ANZOLA, HECTOR JOSE GALINDEZ ESCOLCHE, MERVIS DE JESUS CALDERA TORCATES, OSCAR ANTONIO AZUAJE ASCANIO, CARLOS JOSE BALCO MORENO, MIGUEL MARIA BRITO VASQUEZ, FRANCISCO JOSE TOVAR TOVAR, CARLOS EFRAIN RIERA MARTINEZ, OSCAR ANTONIO SANTELIZ, CARLOS JESUS NOGUERA VELASQUEZ, LUIS EDGARDO PERAZA ANZOLA, HECTOR JOSE GALINDEZ ESCOLCHE, MERVIS DE JESUS CALDERA TORCATES, ANIVAL ANTONIO LOPEZ CAMACHO, MARIA ALEJANDRA MAFLA POLANCO, JOSE ANTONIO LOPEZ CAMACARO, PEDRO DE JESUS COLMENAREZ YEPEZ, MARIA AURORA MANSILLA DE SANABRIA, LEIBA GABRIELA MARCHAN PEREZ, MARLON JAVIER CHIRINOS BARRETO, ARIENNIS YESENIA CORDERO SANCHEZ, YRELIS SILAUDE COLMENAREZ VALERA, HERMES RAFAEL CORDERO PEREZ, FAURICIANO MONSALVE MILLA, JOSE FRANCISCO MIQUILENA, PEDRO ALFONSO MENDEZ GARCIA, JOSE CLEMENTE MARTINEZ, EUGENIO ANTONIO MARQUEZ MORENO, LUIS SATURNO GUTIERREZ, RONALDO MIGUEL MORENO PARRA, VIAMEY DEL CARMEN MORA, CARLOS ALBERTO JUAREZ ARROYO, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ, RAMON ANTONIO VELA DIAZ, ARMANDO VERA GOIZUETA, JESUS SALVADOR QUEVEDO, FABIAN JOSE VIDAL RODRIGUEZ, BRICEIDA GELENA OCHOA OROPEZA, ANGEL RAMON ROSALES HERNANDEZ, SCARLETH DAYANA PEREIRA RODRIGUEZ, JEAN FRANCO PAGLIOCCA FLORES, WENCESLAO ANTONIO PINEDA CARVALLO, PEDRO JOSE PINEDA ANTEQUERA, GOYO YUSTIZ RAFAEL HUMBERTO, TORREALBA ENRIQUE JOSE, OVIDEO CARVAJAL HENRY RAFAEL, OLIVARES GASPAR SILVERIO, JOSE ALBERTO CARDENAS RINCONES, CESAR RAMON BORREGO SANCHEZ, DANNY JESUS LOPEZ MARTINEZ, RAFAEL ALCIDES TORRES, MELIDA JOSEFINA PINEDA DE SCHWIND, FRANK ALEXANDER MENDOZA DURAND, DIANA CAROLINA ULACIO HERRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES

Se abre el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, el cual corre inserto al folio veintitrés (291 al 293) de la pieza principal, con ocasión de la solicitud de medida cautelar innominada requerida en el libelo de la demanda de tercería, por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, identificado a los autos, procediendo en tal acto como apoderado judicial de los ciudadanos: OSCAR ANTONIO AZUAJE ASCANIO, CARLOS JOSE BALCO MORENO, MIGUEL MARIA BRITO VASQUEZ, FRANCISCO JOSE TOVAR TOVAR, CARLOS EFRAIN RIERA MARTINEZ, OSCAR ANTONIO SANTELIZ, CARLOS JESUS NOGUERA VELASQUEZ, LUIS EDGARDO PERAZA ANZOLA, HECTOR JOSE GALINDEZ ESCOLCHE, MERVIS DE JESUS CALDERA TORCATES, OSCAR ANTONIO AZUAJE ASCANIO, CARLOS JOSE BALCO MORENO, MIGUEL MARIA BRITO VASQUEZ, FRANCISCO JOSE TOVAR TOVAR, CARLOS EFRAIN RIERA MARTINEZ, OSCAR ANTONIO SANTELIZ, CARLOS JESUS NOGUERA VELASQUEZ, LUIS EDGARDO PERAZA ANZOLA, HECTOR JOSE GALINDEZ ESCOLCHE, MERVIS DE JESUS CALDERA TORCATES, ANIVAL ANTONIO LOPEZ CAMACHO, MARIA ALEJANDRA MAFLA POLANCO, JOSE ANTONIO LOPEZ CAMACARO, PEDRO DE JESUS COLMENAREZ YEPEZ, MARIA AURORA MANSILLA DE SANABRIA, LEIBA GABRIELA MARCHAN PEREZ, MARLON JAVIER CHIRINOS BARRETO, ARIENNIS YESENIA CORDERO SANCHEZ, YRELIS SILAUDE COLMENAREZ VALERA, HERMES RAFAEL CORDERO PEREZ, FAURICIANO MONSALVE MILLA, JOSE FRANCISCO MIQUILENA, PEDRO ALFONSO MENDEZ GARCIA, JOSE CLEMENTE MARTINEZ, EUGENIO ANTONIO MARQUEZ MORENO, LUIS SATURNO GUTIERREZ, RONALDO MIGUEL MORENO PARRA, VIAMEY DEL CARMEN MORA, CARLOS ALBERTO JUAREZ ARROYO, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ, RAMON ANTONIO VELA DIAZ, ARMANDO VERA GOIZUETA, JESUS SALVADOR QUEVEDO, FABIAN JOSE VIDAL RODRIGUEZ, BRICEIDA GELENA OCHOA OROPEZA, ANGEL RAMON ROSALES HERNANDEZ, SCARLETH DAYANA PEREIRA RODRIGUEZ, JEAN FRANCO PAGLIOCCA FLORES, WENCESLAO ANTONIO PINEDA CARVALLO, PEDRO JOSE PINEDA ANTEQUERA, GOYO YUSTIZ RAFAEL HUMBERTO, TORREALBA ENRIQUE JOSE, OVIDEO CARVAJAL HENRY RAFAEL, OLIVARES GASPAR SILVERIO, JOSE ALBERTO CARDENAS RINCONES, CESAR RAMON BORREGO SANCHEZ, DANNY JESUS LOPEZ MARTINEZ, RAFAEL ALCIDES TORRES, MELIDA JOSEFINA PINEDA DE SCHWIND, FRANK ALEXANDER MENDOZA DURAND, DIANA CAROLINA ULACIO HERRERA todos identificados a los autos, cualidad que ostenta, según se evidencia de poderes que rielan y corren insertos a los autos, quienes actúan en el presente juicio en su condición de terceros adheridos, fijando este tribunal tres (03) días de despacho para proveer sobre la medida peticionada y estando en el lapso fijado, considera quien decide necesario hacer previamente los siguientes razonamientos:
II
DE LA SOCLITUD DE LOS TERCEROS Y LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el escrito libelar que da curso a la presente causa, como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda los terceros adhesivos en la acción de disolución de sindicato intentada por la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN), y que cursa en este Tribunal en el Asunto Principal: PP21-L-2012-000152, argumentan por intermedio de su apoderado que:
Están investidos de la cualidad y que están llenos los extremos de ley para solicitar medida cautelar innominada y provisional Ad Hoc, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se prohíba al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN), en negociar y celebrar la Convención Colectiva con el patrono ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) ambos identificados a los autos, específicamente pero no exclusivamente la contenida en el Expediente Nº 001-2012-04-00003, contentiva de ciento treinta y un (131) cláusulas, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Sede Acarigua, ó de cualquier otro que pudieran presentar en el futuro, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme sobre la disolución del sindicato en el juicio que al efecto se sigue.
Que están legitimados para hacer tal solicitud 1.- Por ser trabajadores activos de la accionante principal ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), identificada en autos, y en el ámbito de actuación de sindicato que aquí fue pedida su disolución, como es en el estado Portuguesa; 2.- Por considerarse afectados por las acciones que tomó la organización sindical (SINBOTRAN) de la cual se pide su disolución, al intentar negociar y discutir una Convención Colectiva por ante la Inspectoria del trabajo del estado Portuguesa, sin estar legitimados tanto en los requisitos de ley ni como interlocutores de la voluntad mayoritaria de la masa de trabajadores.
Que inicialmente el número de miembros fundadores del sindicato (SINBOTRAN), cuya disolución motiva este juicio, era la cantidad de treinta y cinco (35) trabajadores, sin embargo, antes y después de su constitución un número de doce (12) trabajadores a saber los ciudadanos ARIAS ANTEQUERA OLDRIX DONEL CI. 10.636.777, RUMBOS TORO JOSE GELACIO CI 13.353.306, BRICEÑO CATIRE OSWALDO JOSE CI 19.715.642, CAMACARO COLMENAREZ CESAR GILBERTO CI. 12.446.968, GUZMAN WUILLIAN RAFAEL CI 15.369.500, BRICEÑO MERCADO MARTIN GUILLERMO CI. 9.844.431, COLMENAREZ CARLOS ALBERTO CI. Nº 9.836.465, TORREALBA BRACHO CARLOS AUGUSTO CI. 15.868.652, MENDOZA TORREALBA ALEXIS ANTONIO CI 16.042.797, GUDIÑO GONZALEZ ALFREDO JOSE CI 15.024.648, SALAZAR LUIS ANGEL CI 5.944.738, ANZOLA BRICEÑO MARCOS ALFREDO CI. 18.843.762, renunciaron a dicho proyecto y al referido sindicato, tal como se evidencia de las cartas de renuncia que rielan del folio 45 al 57 de la pieza principal y solicitan que sean valoradas respetando el principio de la comunidad de la prueba.
Que adicionalmente a este primer grupo de trabajadores, otro de número igual de doce (12) trabajadores los ciudadanos DIAZ MOSQUERA ROBERT KLEIVER CI. 17.362.877, SILVA ESPINOZA ALIBLACK ENRIQUE CI. 14.773.151, RUIZ PEÑA JOSE GREGORIO CI. 9.535.142, ALVARADO BARRIOS JOSE GUILLERMO CI. 14.773.031, CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, CI 15.070.201, ESTRADA RODRIGUEZ CARLOS ALFREDO CI. 19.903.656, CEDEÑO GOMEZ JOSE LUIS CI 19.171.564, PINEDA LOPÈZ JAIME ANTONIO, CI.1.082.881, MELENDEZ BASTIDAS FRAY RAMON CI. 18.929.168, LOPEZ JUAREZ ANGEL ALBERTO CI. 17.813.444, MENDOZA BARRIOS ADAN ALBERTO CI. 17.946.414, PEREZ RODRIGUEZ ANGEL ALBERTO CI 21.060.199 ya no se encuentran activos en la empresa.
Que la sumatoria de los que ya no están activos en ANCA más la de los que renunciaron al sindicato SINBOTRAN hacen un total de veinticuatro (24) trabajadores.
Que SINBOTRAN, es un “sindicato de empresa” por cuanto está integrado por trabajadores de cualesquiera profesiones u oficios que presten servicios en ANCA, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones, los cuales requieren para su constitución y para funcionar un mínimo de veinte (20) trabajadores, de conformidad con los artículos 401, 408 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en razón de lo anterior SINBOTRAN actualmente no cuenta con el número necesario de 20 trabajadores que exige la ley, ya que de los treinta y cinco (35) trabajadores con el que contaba, un número de veinte y cuatro (24) trabajadores ya no están porque doce (12) renunciaron al sindicato y otros doce (12) no están activos o egresaron de la empresa, por tanto estos últimos de conformidad con el articulo el artículo 9 de los Estatutos del sindicato, que señala que; para ser miembro de dicho sindicato, es requisito ser trabajador activo de la empresa (ANCA)
Que es evidente que solo quedan once (11) miembros, violentado el régimen del sindicato de empresa, y que por ello el supuesto de hecho requerido para la disolución sindical está presente.
Que tal medida innominada, es solicitada de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Que su petición de medida cautelar cumplen los extremos doctrinarios y legales, alegando a su favor que en cuanto al llamado “El Peligro de Infructuosidad del Fallo” (Periculum In Mora): que no obstante; el presente proceso laboral adjetivo regirse por los principios contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, es incierta su terminación por las instancias, grados, incidencias, acciones, recursos y notificaciones que pueden ocurrir en el procedimiento, y que tal circunstancia les produce el temor fundado de que antes de que se dicte sentencia sobre la disolución de sindicato aquí perdida, el en su decir; ilegal y cuestionado SINDICATO (SINBOTRAN), identificado a los autos, negocie y celebre la discusión del Contrato Colectivo con el patrono (ANCA), antes también identificado, cuyo proyecto fue presentada por dicho sindicato ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, Sede Acarigua, según Expediente Nº 001-2012-04-00003, contentiva de ciento treinta y un (131) cláusulas, acompañando como prueba de ello documento marcado con la letra “B” que riela al folio 198, notificación que le hiciera la Inspectoria del trabajo a la parte patronal para que tuviera conocimiento que en fecha 07 de febrero del 2012, la organización Sindical SINBOTRAN INTRODUJO POR ANTE ESA OFICINA ADMINISTRATIVA PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. DONDE SE LE NOTIFICO QUE DEBERIA NOMBRAR LOS REPRESENTANTES DEL PATRONO QUE AISTIRIAN AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO EN FECHA 06 DE MARZO DEL 2012. Documental que este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en la Asociación civil ANCA existe un sindicato del cual se pide su disolución en este juicio SINBOTRAN, y que el mismo tiene introducido un proyecto de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO por ante la Inspectoria del trabajo de este estado.
Hacen la aclaratoria que contra dicho contrato el patrono (ANCA) accionante principal, presentó alegatos y opuso defensas sobre la improcedencia de las negociaciones de la discusión de la Convención Colectiva, encontrándose en etapa de decisión actualmente, pero en caso de ser declaradas sin lugar originaria el inicio de las negociaciones de la misma, materializándose así “El Peligro de Infructuosidad del Fallo” (Periculum In Mora).
Alegan que como colorarío de lo anterior corren el riesgo que el ilegal y cuestionado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN), negocie y celebre la discusión del Contrato Colectivo sin reunir los requisitos mínimos de ley, porque es evidente como se alegó supra que actualmente solo quedan ONCE (11) miembros sindicales, violentado el artículo 408 eiusdem, por contar con menos de VEINTE (20) trabajadores, y el articulo 451 eiusdem, siendo que no podría funcionar con un número inferior a este.
Alegan el apoderado de los terceros adheridos; que sus representados superan con creces el número de supuestos o aparentes miembros fundadores del sindicato que se pide su disolución y resalta que ellos forman parte del proyecto de sindicato en formación denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRABANCA), introducido en fecha 03 de enero de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Sede Acarigua, el cual está integrado por CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) trabajadores fundadores, al cual le han sido negado su registro en flagrante y grosera violación a la libertad sindical, pero sin embargo la Directiva ha introducido acciones legales para reivindicar tal derecho. Acompañando como prueba de ello documentos marcado con la letra “C”, que rielan en el cuaderno de medidas en copia simple desde el folio 80 al 152 y en copia fotostática certificada desde el folio 199 al240 del cuaderno principal, a los cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y de los cuales se evidencia que:

1. Efectivamente un número de 197 trabajadores de la empresa ANCA han acudido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTADO PORTUGUESA a solicitar la inscripción de otro sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRABANCA).
2. Que entre la lista de estos trabajadores que rielan desde el folio 223 al 240 del cuaderno principal a los que les correspondió luego en el cuaderno de medidas los folios 103 al 116, que cinco de los trabajadores que inicialmente formaban parte del sindicato SINBOTRAN del cual se pide su disolución a saber los ciudadanos: MEDINA CARLOS CI. 10.144-164, GUSTAVO MEZA CI. 12.446.454. PEDRO COLMENAREZ CI. 7.545.522, CESAR BORREGO CI. 6.697.985 Y CORTEZ JHONNY CI. 9.567.141 son hoy parte del grupo de los 197 trabajadores de ANCA que pretende la inscripción de un nuevo sindicato., y toda vez que la misma Ley estipula que la condición de miembro de un sindicato se pierde por su inclusión en un nuevo sindicato, todo ello conformidad con el artículo 436 de la ley Orgánica del trabajo derogada, hoy artículo 398 de la nueva ley Orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadores; se infiere entonces que a ESTE SINDICATO EN LA ACTUALIDAD HAY QUE EXCLUIRLE O RESTARLE (05) CINCO MIEMBROS.
3. Alegan que el número de miembros fundadores del cuestionado sindicato, es menor que el número de trabajadores que han actuado como terceros adheridos en el presente juicio y que a su vez el sindicato en formación, los supera en medición de representatividad, lo cual hace que nazca eventualmente a la empresa la obligación de discutir, negociar y celebrar una hipotética Convención Colectiva es con dicha organización sindical proyectada como es SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRABANCA), que como se dijo anteriormente es quien cuenta con mayor número de miembros fundadores y por lo tanto este podría ostenta la legitimidad y representatividad necesaria para la lucha y conquistas laborales en la defensa de los derechos de la masa laboral. Opinión que este Tribunal comparte en aplicación con el principio realidad de los hechos sobre las formas de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por ser evidente que hay la intención de constituir un nuevo sindicato que agrupa un numero mayor de trabajadores al ya existente, que solo le falta el requisito formal de la inscripción en la Inspectoria del Trabajo, la cual pueden perfectamente lograrlo los promotores o miembros de la junta directiva provisional a través de las vías que otorga la ley, en estos casos de negativa de inscripción. En consecuencia observa este Tribunal, que lo que es evidentemente cierto es que de hecho existe un nuevo sindicato aun cuando de derecho no haya podido tener vida jurídica.
Ahora bien, a los fines de verificar los elementos de procedencia para las medidas cautelar, específicamente, “La Apariencia de Buen Derecho” (Fumus Boni Iuris) surge de la renuncia expresa al proyecto del sindicato demandado SINBOTRAN de los doce (12) trabajadores de ANCA antes mencionados. Y de los otros doce (12) trabajadores inactivos o egresados a la fecha de presentación de la demanda, debido a que de un universo inicial de TREINTA Y CINCO (35) trabajadores, y con la disminución de veinticuatro (24) trabajadores, resulta evidente que solo quedan ONCE (11) trabajadores, constituyendo causal de disolución y prohibición de funcionar, siendo que este sindicato tenía desde el momento de su fundación solo 35 trabajadores, y que ello se evidencia de:
El Acta constitutiva y nómina y de fundadores del sindicato, que corre insertas en los folios 58 al 96 de la pieza principal que fueron producidos a los autos, junto con el libelo de demanda por la demandante principal, documentos a los cuales este Tribunal no obstante cualquiera que haya sido que los haya producido, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, les confiere valor probatorio por evidenciarse de ellos que efectivamente en la Asociación Civil ANCA existe un sindicato denominado SINBOTRAN el cual se formó con un numero de treinta y cinco (35) miembros y que hasta el momento de la expedición de las copias por parte de la Inspectoria del trabajo, aun no ha retirado de sus lista de sus miembros a los trabajadores que terminaron la relación de trabajo con ANCA.
Igualmente alegan los terceros que en el expediente hay 12 cartas de renuncias al sindicato de los DOCE (12) trabajadores antes nombrados que rielan desde el folio 45 al 57 de la pieza principal documentos a los cuales este Tribunal cualquiera que haya sido la parte que los produjo, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, les confiere valor probatorio solo a (05) cinco de ellas por cuanto si un trabajador pretende retirarse de un sindicato del que forman parte no lo hace ante el patrono, por lo que sus cartas de renuncia no deben estar en manos de la parte patronal, si no en poder de este sindicato o en su defecto en el expediente del sindicato que al efecto se lleva en la Inspectoria del trabajo.
No obstante siendo que con anterioridad este Tribunal observó que de estos doce (12) trabajadores, cinco (5) de ellos se inscribieron en el nuevo sindicato SINBOTRAN, como se explico antes, y que al adminicular esta cartas de renuncia de solo 5 de ellas, con la lista de trabajadores que manifestaron su intención de pertenecer a este nuevo sindicato que riela a los autos desde el folio 223 al 240 del cuaderno principal a los que les correspondió luego en el cuaderno de medidas los folios 103 al 116, solo les confiere el valor probatorio a las cinco cartas de los trabajadores MEDINA CARLOS CI. 10.144-164, GUSTAVO MEZA CI. 12.446.454. PEDRO COLMENAREZ CI. 7.545.522, CESAR BORREGO CI. 6.697.985 Y CORTEZ JHONNY CI. 9.567.141, como demostrativas de que estos ya no pertenecen al sindicato SINBOTRAN, y por tanto desechadas las del resto de los otro (7) trabajadores. Y así se decide.
Invocan igualmente que la condición de inactivos o egresados de los otros DOCE (12) trabajadores se evidencia de declaraciones trimestrales de empleo que al final de cada trimestre fueron consignadas por la empresa ANCA ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, Sede Acarigua, del tercer trimestre (julio, agosto, septiembre) del año 2011, y que fueron consignados por los terceros adherido, marcado con la letra “D”, donde se evidencia la actividad de los fundadores o condición de trabajadores activos o ingresados para su patrono; y declaración del primer trimestre (enero, febrero y marzo) del año 2012, marcado con la letra “E”, documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por evidenciarse de ellos los siguientes hechos:
1.- Que para el mes de marzo del 2012 los ciudadano DIAZ MOSQUERA ROBERT KLEIVER CI. 17.362.877, SILVA ESPINOZA ALIBLACK ENRIQUE CI. 14.773.151, RUIZ PEÑA JOSE GREGORIO CI. 9.535.142, ALVARADO BARRIOS JOSE GUILLERMO CI. 14.773.031, CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, CI 15.070.201, ESTRADA RODRIGUEZ CARLOS ALFREDO CI. 19.903.656, CEDEÑO GOMEZ JOSE LUIS CI 19.171.564, PINEDA LOPÈZ JAIME ANTONIO, CI.1.082.881, MELENDEZ BASTIDAS FRAY RAMON CI. 18.929.168, LOPEZ JUAREZ ANGEL ALBERTO CI. 17.813.444, MENDOZA BARRIOS ADAN ALBERTO CI. 17.946.414, PEREZ RODRIGUEZ ANGEL ALBERTO CI 21.060.199 ya no formaban parte de la nomina de la accionante principal ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), en el primer trimestre (enero, febrero y marzo) del año 2012
2.- Que la demandante principal ANCA tiene oficinas, sucursales y/o instalaciones en las ciudades de Acarigua Municipio Páez, Araure y Guanare del estado portuguesa.-
3.- Que para el mes de Marzo del presente año 2012, la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) tenía un total de 323 trabajadores activos.

Que la Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), deviene de dos aspectos a) Que los terceros adheridos por sí solos configuran un número muy superior a los del sindicato que se pide su disolución, superándolos con creces, tal como se evidencia al comienzo de este escrito cuando se identifican, observándose que se trata de (63) sesenta y tres trabajadores que laboran en la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), b) El proyecto de sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN-ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRABANCA) agrupa inicialmente a CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) trabajadores, incluyendo a los terceros solicitantes de la medida. Alegato este que comparte en su totalidad quien decide en atención a que efectivamente se evidencia de las pruebas promovidas y de los autos que tanto el número de terceros adheridos que son 63 como los 197 promotores del nuevo sindicato son (SINTRABANCA) son en número superior a los del otro sindicato (SINBOTRAN) del cual se pide su disolución.
Que de las documentales promovidas y que consta en autos, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia claramente la apariencia de buen derecho, comprobando mediante un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de mis representados.
Por otra parte, solicitaron los actores igualmente, la realización de una inspección judicial, en la empresa SILOS- ANCA con el objeto de demostrar la condición de inactivos o egreso de los DOCE (12) trabajadores de la co-accionante (ANCA), de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue acordada por este Tribunal en auto que riela al folio 153 del cuaderno de medida, y que efectivamente fue realizada el día (30) treinta de mayo del presente año, en la cual los notificados (representantes de ANCA) informaron al Tribunal las fechas de egreso y la condición de inactivos de los Doce (12) trabajadores que los terceros adheridos han indicado que ya no laboran para la demandante principal ANCA. Así mismo, los notificados hicieron entrega al Tribunal de planillas de cuentas individuales y constancias de egreso extraídas de la pagina web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, www.ivss.gob.ve, en doce (12 folios) e igualmente y de las constancias de egreso en diez (10) folios, que el Tribunal ordenó agregarlos a los autos y que rielan desde el folio 158 al 179 del cuaderno de medidas; hechos y documentales que este Tribunal en este acto les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente los ciudadanos DIAZ MOSQUERA ROBERT KLEIVER CI. 17.362.877, SILVA ESPINOZA ALIBLACK ENRIQUE CI. 14.773.151, RUIZ PEÑA JOSE GREGORIO CI. 9.535.142, ALVARADO BARRIOS JOSE GUILLERMO CI. 14.773.031, CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, CI 15.070.201, ESTRADA RODRIGUEZ CARLOS ALFREDO CI. 19.903.656, CEDEÑO GOMEZ JOSE LUIS CI 19.171.564, PINEDA LOPÈZ JAIME ANTONIO, CI.1.082.881, MELENDEZ BASTIDAS FRAY RAMON CI. 18.929.168, LOPEZ JUAREZ ANGEL ALBERTO CI. 17.813.444, MENDOZA BARRIOS ADAN ALBERTO CI. 17.946.414, PEREZ RODRIGUEZ ANGEL ALBERTO CI 21.060.199 ya no se encuentran activos en ANCA y que los mismos no se encontraban en sus puestos de trabajo o dentro de las instalaciones de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA).

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

Es oportuno recordar que en el proceso civil venezolano, el origen tanto de las medidas nominadas como de las complementarias las encontramos en el Código de Procedimiento Civil, y entiende este Tribunal que las medidas propiamente dichas ( también llamadas nominadas , típicas ) las contempla artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento cuando establece textualmente lo siguiente:
“… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Que en el parágrafo Primero del referido artículo 588 se desprende que adicionalmente a estas medidas preventivas, existen otras medidas denominadas cautelares, complementarias e innominadas cuando en su contenido se contempla:
“…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”(lo resultado subrayado corresponde al Tribunal).

Así mismo en el referido Código encontramos establecido cual es la oportunidad para solicitar las mismas y cuando son procedentes, ello se observa de la norma transcrita anteriormente cuando nos remite al artículo 585 ejuzdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) siempre que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio, y que también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).

En este sentido, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria. La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena; pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

Ahora bien al igual que en el proceso civil, en el proceso laboral venezolano también se contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares nominada e innominadas, pero su tratamiento es totalmente distinto, porque a diferencia del civil en materia laboral solo se proveen como condición para su decreto el cumplimiento de solo (02) dos requisitos, y que con el cumplimiento de uno solo de ellos podría resultar procedente la misma.
Dicha medidas tienen su base legal en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“ … A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de “evitar que se haga ilusoria la pretensión” “siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama… ” (Lo resaltado y subrayado corresponde al tribunal).

Ahora bien como puede observarse de la lectura total del anterior artículo, allí nada se dice, a cuales medidas se refiere, ni cuál es la oportunidad para que sean solicitadas las mismas, lo que obliga necesariamente a que por imperio de el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el juez laboral tenga que buscar soluciones, a aquellos casos que esta ley especial no contemple una disposición expresa para resolver el asunto, a través de la analogía aplicando otras disposiciones legales, es por ello que necesariamente este tribunal, adminiculado los hechos de marras con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, antes señalados; considera, que es perfectamente posible que en el proceso laboral venezolano se puedan acordar medidas cautelares tanto nominadas como innominadas y que igual que en el proceso civil las mismas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa.
En apego a las recientes tendencias jurisprudenciales en materia de medidas cautelares en el contencioso administrativo, han sentado el criterio que, incluso contra un acto administrativo de efectos generales, puede aplicarse la protección cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; las medidas cautelares persiguen la tuición efectiva del derecho y representan el remedio preventivo de un mal mayor que, en este caso, vendría dado por el daño irreparable y cierto que se le causaría a la demandante al momento de que se le ordene discutir beneficios laborales con una organización sindical que no tiene cualidad para tales fines sin olvidar –según se refiere- que “actualmente las organizaciones sindicales no obedecen a los ordenamientos Jurídicos, sino aplicando la fuerza cuando paralizan de manera arbitraria la producción de una empresa, que pudiera acarrear la pérdida de sus clientes, Lo que trae como consecuencia la perdida de fuentes de empleo de los trabajadores que tiene actualmente En aras (sic) de que se le cause un daño irreparable al sentarse a discutir con alguien que no tiene cualidad sería muy grave hacer compromisos con una organización sindical que no tiene el número mínimo de ley, de miembros fundadores con el que fue creado, como es el caso que nos ocupa.”

En función de las consideraciones antes expuestas, necesariamente debe este Tribunal adentrarse en el examen de verificar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos (2) extremos requeridos en el proceso laboral venezolano para acordar la medida complementarias solicitada por los terceros adheridos, tal como lo contempla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a 1.- Evitar que se haga ilusoria la pretensión. 2.- Siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama. Que a diferencia del proceso civil venezolano en el cual se exige el cumplimiento en conjunto de los tres (03) requisitos que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son 1.-Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) 2.- Siempre que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio, 3.-Que también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Así tenemos que de autos, se evidencia que lo que ocurre dentro de la Sociedad Civil sin fines de lucro ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) la cual funge como accionante principal, es que esta tiene sucursales y/o oficinas en este mismo estado portuguesa en las ciudades de Acarigua municipio Páez, en Araure y Guanare contando en cada una de ellas para el mes de Marzo del presente año, con 97, 196 y 30 trabajadores activos en cada una de sus sucursales en su orden, para un total de 323 trabajadores activos, tal como se evidencia de las documentales que rielan a los autos y las cuales anteriormente este Tribunal les otorgó su valor probatorio.

Así mismo es evidente que en uso de la libertad sindical contemplada en el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento que ocurren los hechos narrados por los terceros accionantes y por la demandante principal) y de los artículos 117 y 114 del vigente Reglamento de la antes nombrada ley, que permite que los trabajadores de una empresa pueden hacer uso de esta libertad sindical constituyéndose para ello en SINDICATOS y/o en COALICIONES O GRUPOS DE TRABAJADORES, entre la masa de personas que laboran en la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) han hecho uso de esta libertad sindical en la forma siguiente:

Un grupo compuesto por 35 personas constituyeron y crearon un sindicato al que llamaron SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN), el cual fue registrado el 14 de octubre de 2011, bajo el Nº 852, Tomo 55, Expediente Nº 001-2011-02-00016, por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Acarigua del estado Portuguesa, lo cual quedó demostrado de las documentales que fueron acompañadas con la demanda principal y que rielan desde el folio 35 al 97.
Un grupo compuesto por (63) sesenta y tres personas quienes actúan con la condición de terceros adheridos a este juicio conformaron una COALICION O GRUPO DE TRABAJADORES, quienes han elegido las personas que los representaran ante su patrono según se evidencia del acta de asamblea que fue consignada a los autos en el cuaderno principal a los folios 300 al 303 a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de lo antes expuesto y la cual al ser adminiculada con la documental que riela desde el folio 103 al 121 se evidencia que estos 63 trabajadores de ANCA también se encuentran dentro de la lista de trabajadores proponentes de otro sindicato que fue denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN-ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRABANCA), hecho este que pareciera no ser motivo de exclusión de este por cuanto el artículo 9 de sus estatutos no lo establece. No obstante siendo constituido bajo la ley derogada los mismos también deben ser considerados excluidos de este sindicato en formación de conformidad con el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y/o el artículo 398 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Un grupo compuesto por (134) ciento treinta y cuatro personas se encuentran en proceso y/o pretenden la legalización de un nuevo sindicato al cual han denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN-ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRABANCA) este número bajo la premisa anterior de que de los 197 que constituyeron parte de los promoventes 63 de ellos hoy accionantes constituyeron una coalición.
Otro grupo que no está inscrito en ninguno de los sindicatos ni en la coalición, el cual estaría en el orden de 108 personas aproximadamente ( porque habría que restarles de ser el caso los de dirección), toda vez que de los 35 del sindicato SINBOTRAN solo quedan 18 y si a esto les sumamos los 63 de la coalición, mas los 134 de SINTRABANCA , nos da un total de 215 trabajadores que hicieron uso del derecho a la sindicalización de los 323 que conforman la totalidad de trabajadores activos de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN ANCA, según el último informe trimestral que riela a los autos.
Así las cosas resulta forzoso concluir que para resolver las situaciones de hecho antes expuestas, se hace necesario que primero sea resuelta la presente acción para definir en definitiva cual de los grupos antes indicados tiene la legitimación para discutir un convenio o una la convención colectiva que rija las relaciones de los trabajadores con la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN ANCA, ante la incertidumbre que e inestabilidad que actualmente se vive en dicha fuente de empleo, toda vez que es evidente que la legitimidad del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN) se encuentra amenazada, y en el supuesto que esta acción no prosperara, igualmente su legitimación para discutir una convención colectiva se perdería una vez que los proponentes del nuevo SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN-ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRABANCA) cubran o solventen los obstáculos de su constitución, lo cual solo es un aspecto de forma por cuanto es evidente que efectivamente un número mayor de trabajadores de la patronal al del sindicato del cual se pide su disolución, ha decidido crear un nuevo sindicato que los represente, y que a la par se ha formado una coalición de trabajadores, por todo ello, pensar lo contrario sería violentar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas contemplado en el artículo 22 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, no es ajeno al caso de autos recordar las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que disponen que cuando este en duda la legitimación para discutir una convención colectiva, deben respetarse las que tengan mayor representatividad para lo cual se hace necesario la activación del Referéndum sindical de ser necesario, tal como lo establecen los artículos 513, 514 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 437 y 438, así como a los artículos 219 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que forzosamente concluye este Tribunal que están llenos los extremos de ley para acordar la medida cautelar innominada solicitada.
IV
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contentiva de:
1. PROHIBIR CUALQUIER NEGOCIACIÓN COLECTIVA del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN), con la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) ambos identificados a los autos.
2. PARALIZAR CUALQUIER ACTO CONCILIATORIO TENDIENTE A DISCUTIR UNA CONVENCIÓN COLECTIVA entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIO PARA LA EMPRESA ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) DEL ESTADO PORTUGUESA (SINBOTRAN), con la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), específicamente en el Expediente Nº 001-2012-04-00003, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Sede Acarigua, ó de cualquier otro que pudieran presentar en el futuro, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme sobre la disolución del sindicato en el juicio que al efecto se sigue.
3. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa informándole sobre la presente decisión, anexando copias cerificadas del presente acto. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ, LA SECRETARIA.

ABG. LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA. ABG. NAYDALI JAIMES QUERO.