REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000014
PARTE ACTORA: RAFAEL VILORIO titular de la cedula de identidad N° 8.668.845.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA C. BELLO F. titular de la cedula de identidad 8.504.579, INPREABOGADO n° 57.222.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL CHORO, inscrita en el Registro Mercantil que llevara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 10, folios 1 al 27 del libro de registro de comercio número 44, en fecha 20 de septiembre de 1990, representada el ciudadano ALEJANDRO QUIJADA, en su carácter de presidente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DIAZ COLINA, MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, RUBEN LUCENA LOPEZ, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y ALBIS SEPULVEDA, titulares de las cédula de identidad números 11.647.614, 11.270.347, 13.843.445, 7.412.657, 13.267.973 y 9.360.623, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.635, 63.523, 90.461, 41.070, 90.205 y 137.194.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
ACTA DE DESITIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DEL ACTOR AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 8 de junio de 2012, siendo las 10: 00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa; y anunciada la misma de viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JOSE GREGORIO PEREZ guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora, ni por si ni por intermedio de apoderados. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada abogada NAUAL NAIME YEHIL cualidad que se evidencia de poder que consigna en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sean agregadas a los autos. Finalmente, en atención a la incomparecencia del actor, esta juzgadora forzosamente aplica las consecuencias establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe considerarse DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En consecuencia, este Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Desistido el Procedimiento.
SEGUNDO: Terminado el Proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 18 días del mes de enero del año Dos Mil Doce.
La Juez La Secretaria
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg. Naydali Jaimes Quero,
EL ALGUACIL
La apoderada de la parte demandada
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