REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 11 de junio de dos mil doce (2012).
202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000478

PARTE ACTORA: HISMELDA DEL CARMEN URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.600.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. FRANCISCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.947 e inscrito en el Inpreabogado Nº 90.258.

PARTE DEMANDADA: LUIS DOMINGO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.782.159.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BAUDIN HERNANDEZ AMARO Y ORLANDO CEDEÑO ZABOIN titular de la cédula de identidad Nº 5.365.296 Y 4.135.006 e inscritos en el Inpreabogado Nº 30.727 y 26.986 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana HISMELDA DEL CARMEN URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.600, contra el ciudadano LUIS DOMINGO LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº E-81.782.159, acción ésta interpuesta con motivo de cobro de prestaciones sociales.

Así pues, consta en autos que en fecha 28 de Septiembre de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 03/10/2011 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 13).

Hechos aducidos a favor de la demandante en el escrito libelar:

- Menciona la ciudadana demandante, que comenzó a laborar para el demandado, de manera ininterrumpida desde el 03/06/2001 hasta el 31/08/2010, fecha en la cual renunció por razones personales.
- Indica que se desempeño como obrera de limpieza.
- Destaca que durante la prestación del servicio, laboro un horario de lunes a domingos desde las 08:00 a.m. hasta la 1:30 p.m., y desde las 10:00 p.m. hasta las 03:00 a.m., los primeros seis (06) meses luego su horario cambio desde las 8:00 a.m., hasta la 1:30 p.m., y desde las 4:00 p.m., hasta las 3:00 a.m., por seis (06) meses mas de trabajo en julio del año 2002 ya su horario fijo era de 8:00 a.m. hasta la 1:30 p.m. durante el resto de la relación laboral.
- Señala de igual manera, que su salario era el salario mínimo nacional.
- Arguye que durante su relación laboral, nunca disfruto de días de descanso, vacaciones y tampoco le fue cancelado el bono nocturno ni horas extras.
- Peticiona la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono nocturno, días de descanso y horas extras.


Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria, en fecha 08/11/2011 (F. 33), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demanda, quienes efectuaron la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, dándose por concluido el acto en misma fecha, ordenándose fuesen agregados al expediente los medios probatorios aportados, coligiéndose de actas procesales que fue consignado el escrito de la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:

De la contestación de la demanda:

- Opone como punto previo la prescripción de la acción.

Admite como cierto los siguientes hechos:

a) Que la demandante renunció a su trabajo en fecha 31 de agosto de 2010.
b) Que el horario de trabajo de la ex trabajadora era de 8:00 a.m. a 1:30 p.m.
c) La relación Laboral.
d) Recepción del libelo de la demanda 26/09/2011.
e) Que se le adeuda a la demandante la cantidad de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 408,00) por concepto de diez (10) días de utilidades fraccionadas.
f) Que le adeuda a la demandante la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares (Bs. 163, 00) por conceptos de 4 días de Vacaciones fraccionadas correspondiente al mes de julio y agosto de 2010.
g) Que le adeuda a la demandante la cantidad de ciento ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 108, 80) por conceptos de 2,67 días de Bono vacacional fraccionado que se causo en el mes de julio y agosto 2010.

Hechos que niegan, rechazan y contradicen:

- Rechaza, niega y contradice, que el accionante laboraba los primeros seis (06) meses de 8:a.m. a 1:30 p.m. y de 10:00 p.m. a 3:00 a.m. y luego un horario de 8:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 4:00 p.m. a 3:00 a.m. por seis meses mas, ya que su horario real era de 8:00 a.m. a1:30 p.m.
- Rechaza, niega y contradice, que la demandante haya tenido una jornada de trabajo de lunes a domingo toda vez que la tasca y Restaurant la Central cerraba los domingos.
- Rechaza, niega y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta y Nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 5.779,06) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- Rechaza, niega y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de Doce Mil Doscientos Veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.220,90) por concepto de antigüedad.
- Rechaza, niega y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de Siete Mil Ciento Cuarenta bolívares (Bs. 7.140,00) por concepto de disfrute de vacaciones
- Rechaza, niega y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.148,00) por concepto de Bono Vacacional.
- Rechaza, niega y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640,00) por concepto de Bono Nocturno.
- Rechaza, niega y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.755,81) por concepto de días de descanso.
- Rechaza, niega y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.298,02) por concepto de horas extras.

Culminada la fase de sustanciación y mediación, y remitido como lo fue el expediente a esta instancia, y siendo que correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, se procedió a darle por recibido en fecha 17/11/2011 (F. 56), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 28/11/2011 (F. 57 al 67), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18/01/12 (F. 68), la cual debió ser reprogramada en virtud de la solicitud que hiciera el apoderado de la parte actora, donde solicito la suspensión de la misma hasta tanto no constara en autos, la resulta de una de las pruebas de informe solicitada, requerimiento que esta Juzgadora acordó.

Así pues, en fecha 21/03/2012 (F. 91) se fijo por auto la fecha para la realización de la audiencia oral y publica de juicio para el día 08/05/12 (F. 91).

PUNTOS CONTROVERTIDOS

- Prescripción de la Acción.
- Jornada Laboral.
- Horario de Trabajo.
- Prestaciones Sociales e Intereses.
- Vacaciones.
- Bono Vacacional.
- Disfrute de las Vacaciones.
- Bono Nocturno.
- Días de Descanso.
- Horas Extras.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).


Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En cuanto a la demandada se vislumbra como punto convenido la existencia de la relación de trabajo y la fecha de culminación por motivo de renuncia, ahora bien, siendo opuesta como punto previo la prescripción, tal deberá ser demostrada por ésta y así se establece.

Ahora bien, ante tal panorama, es menester para esta instancia, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha, 11/10/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso CARLOS GUILLÉN PARRAcontra V.F.G.-SUDAMTEX, C.A, la cual estableció, entre otros puntos, lo siguiente:

“…Al efecto, de las pruebas cursantes en el expediente no es posible concluir que la accionada haya podido desvirtuar la presunción laboral antes citada, por el contrario surgen claros indicios del elemento subordinación, el cual resulta determinante en toda relación laboral. Así las cosas, del escrito de contestación a la demanda puede extraerse la disposición a la cual estaba sometido el actor para dar cumplimiento a las instrucciones emanadas de la empresa para el ejercicio de sus actividades laborales. Adicionalmente, esta Sala ha establecido que cuando se alega la prescripción de la acción produce como efecto la admisión de la relación de trabajo, por lo que ante la inexistencia de elemento probatorio alguno que desvirtúe la presunción iuris tantum que favorece al actor, debe forzosamente esta Sala reconocer la existencia de la relación laboral alegada por el demandante. Así se decide…” (Fin de la cita, negrita nuestra)

Así pues, acoplando el criterio esbozado en el extracto jurisprudencial antes citado al caso bajo estudio, al haber el demandado alegado como defensa la mencionada prescripción de la acción operó el reconocimiento de la relación laboral, toda vez, que tal como es señalado por la Sala, mal podría alegarse la prescripción de un derecho inexistente, en tal sentido, se hace forzoso para quien juzga establecer a este nivel del fallo el reconocimiento por parte de la demanda de la relación y así se decide.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Dimana de actas procesales que en fecha 08 de mayo de 2012, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, signada con el Nº PP21-L-2011- 000478, seguida por la ciudadana HISMELDA DEL CARMEN URQUIOLA, contra el ciudadano LUIS DOMINGO LOPEZ; por motivo cobro de prestaciones sociales. Una vez constituido el Tribunal, la Secretaria certificó la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados FRANCISCO LUGO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.858.947 y 12.265.542 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.258 y 102.901 en su orden; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandado, el abogado BAUDIN HERNANDEZ AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.296 e inscrito en el Inpreabogado Nº 30.727.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto al demandado, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Así pues, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar.

Por su parte el apoderado judicial del accionando, procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación, así como el fundamento de tal negativa, insistió en la prescripción de la acción alegada en la contestación.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

Finalizada la evacuación de las pruebas se le concedió oportunidad a la parte demandante para realizar las observaciones que consideraban pertinentes, quien procedió a desconocer en su contenido y firma la renuncia inserta al folio 39, asimismo, desconoció la inserta al folio 40 por ser copia fotostática simple, desconoció igualmente las documentales insertas a los folios 41 al 44, por no ser la firma de su representada; aclarando que su representada prestó servicio para el señor Domingo y no para la Tasca la Central.

Seguidamente el apoderado de la accionada impugnó la copia inserta al folio 37, por ser copia simple y no tener ningún valor probatorio, insistiendo en la prescripción de la acción, estableciendo expresamente que no va a solicitar prueba de cotejo en atención al desconocimiento manifestado por los apoderados de la actora ya que considera que su defensa de prescripción cómo fulminante.

Seguidamente se le otorgo a las partes la oportunidad para hacer las correspondientes observaciones.

Finalmente se les concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, siendo la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el mismo debió ser diferido forzosamente para el Segundo (2do) día hábil de despacho siguiente, en virtud de las razones expuesta en auto de fecha 16/05/2012 (F. 99). Dictándose el mismo consecuentemente el fecha 04/06/2012 declarándose SIN LUGAR la acción propuesta.


DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

• Copia fotostática de cheque Nº 07095694 de la entidad bancaria Banco Sofitasa, inserto al folio 37.

Documental que fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte accionada por ser una copia fotostática, la cual se desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

TESTIMONIALES:

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos:

1. ADRIAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.647.506, no compareció, quedando desistido el acto.

2. ANDRES SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.911, no compareció, quedando desistido el acto.


3. HUGO SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.137.922, no compareció, quedando desistido el acto.

PRUEBA DE INFORME:
Se solicitó prueba de informe a:

1. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida 5 de Diciembre con calle 17 Araure estado Portuguesa a los fines que informe:

- Si la ciudadana HISMELDA DEL CARMEN URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N°.9.386.600, se encuentran inscrita ante dicho instituto.

Las resultas de esta prueba de informe constan al expediente al folio 80 del expediente y fueron promovidas a los fines de demostrar la relación laboral.

Siendo que las resultas de esta prueba nada coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos se desechan del proceso y así se decide.

Al BANCO SOFITASA, ubicado en la esquina de la plaza Bolívar de Acarigua estado Portuguesa a los fines de que informe:

- Si los pagos realizados por el ciudadano LUIS DOMINGO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.782.159, a la ciudadana HISMELDA DEL CARMEN URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº .9.386.600 constan desde 03/06/2001 hasta el 31/08/2010 en la cuenta corriente Nº 0137-0011-72-000180591.

Las resultas de esta prueba de informe constan al expediente al folio 88 del expediente y fueron promovidas a los fines de probar que el demandado le pagaba a la accionante de manera personal con cheques de ese banco.

Siendo que las resultas de esta prueba nada coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos se desechan del proceso y así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Original y copia de comunicación de fecha 22/07/2010 dirigida a la TASCA RESTAURANT LA CENTRAL, suscrita por HISMELDA URQUIOLA, marcada con letra “A”, inserta a los folios del 39 y 40, de este expediente; a los fines de demostrar la prescripción de la acción así como que la actora le dirige carta de renuncia a la Cervecería y Restaurant la Central, S.R.L. y no al accionado.

Documentales que fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte accionada por ser copias fotostáticas, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

- Legajo de recibos de pagos en originales, identificados en la parte superior como emanados de CERVECERIA Y RESTAURANT LA CENTRAL, S.R.L., marcados con letra “B”, insertos a los folios del 41 al 44 de este expediente; a los fines de demostrar que su representado le pago a la demandante los últimos 2 años de relación laboral.


Documentales que fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte accionada por ser copias fotostáticas, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

- Original de instrumento público referido a la opción de compra de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA Y RESTAURANT LA CENTRAL S.R.L. Marcado con letra “C”, inserta a los folios del 45 al 47, de este expediente; a los fines de demostrar que en el 2000 le dirige carta de renuncia a la Cervecería y Restaurant la Central, S.R.L. y no al accionado.

Siendo que las resultas de esta prueba nada coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos se desechan del proceso y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el manojo probatorio previamente desgajado se puede colegir lo siguiente:

- Según el libelo se refiere que la actora renuncia en fecha 31/08/2010.
- En contestación se admite como cierto que el demandante renuncio el 31/08/2010.
- La actora desconoce en audiencia de juicio carta de renuncia y recibo de pago de conceptos laborales alegando no contiene su firma.
- La accionada no insiste en hacerlos valer.
- La demandada opone e insiste en la prescripción de la acción.
- Esta instancia verifica que es un punto convenido la existencia de la relación de trabajo y la fecha de culminación por motivo de renuncia, siendo necesario verificar la prescripción de la acción.

Quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta instancia para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

Siendo así las cosas antes de realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, es de superlativa importancia para esta juzgadora hacer un paréntesis sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de medios probatorios, referido a la prescripción de la acción, visto que según su alegato, transcurrió más de un (1) año desde la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.

A tal efecto, es necesario saber que la institución de la prescripción según el artículo 1952 del Código Civil “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”

Así pues, en materia laboral, la prescripción, la encontramos establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:


“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” (Fin de la cita).


En este sentido, tanto en el escrito libelar como en los medios probatorios que constan en el expediente, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31 de agosto del año 2010 y el ciudadano actor interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 28 de septiembre de 2011 a saber 01 año, 0 meses y 28 días después de haberse concluido el vínculo de trabajo.

Ahora bien, la demanda fue interpuesta el 28/09/2011, es decir posterior al año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la presente acción se encuentra prescrita y por tanto no procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Aseveración descrita anteriormente que emerge del hecho cierto, que ni del acervo probatorio, ni de los argumentos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública se prueba la realización de alguna actividad de las previstas en la ley tendiente a interrumpir la prescripción y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana HISMELDA DEL CARMEN URQUIOLA, contra el ciudadano LUIS DOMINGO LOPEZ; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los once días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
El secretario,

Abg. Julio Durán

En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi