REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, quince (15) de junio de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000607

PARTE ACTORA: JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.063.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOGIA y PATRIZIA MEA DI GIOGIA, titulares de la cédula de identidad Nº 10.138.605, 12.709.299 e inscritas en el Inpreabogado Nº 49.748 y 148.587 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROYCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 06-03-1996, bajo el N°. 29-A, tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIZZEDY MAYA ZARRAGA y ROSSANA PORCO ROMEO, titulares de la cédula de identidad Nº 4.608.170, 18.731.577 e inscritos en el Inpreabogado Nº 92.258 y 145.884 en su orden.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos



DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F.100 al 113) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16/05/2012, la cual debió ser suspendida en virtud de la solicitud que realizaran las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes fundamentaron su solicitud en que la misma, fuera suspendida hasta tanto no constara en acta todas las resultas de las pruebas solicitadas, requerimiento que fue acordado por esta Juzgadora.

Así pues, en fecha 11/06/2012 (F. 167 – 169), las partes manifestando su interés en pro de lograr acuerdos satisfactorios, solicitaron a esta instancia homologar el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:

Cancelar lo adeudado mediante pago único en fecha 21/06/2012, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.543,00) al ciudadano JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.063.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:


”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“a los fines de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES , INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, PAGOS DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y FERIADOS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; procedemos a celebrar una TRANSACCION que se regirán por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROYCA C.A, reconoce: a.- La relación laboral entre la empresa demandada y el demandante, b.- Fecha de ingreso, c.- Horario, d.- fecha de finalización de la relación laboral, todo ello, laborado por su representado es el expresado en el libelo de la demanda. Ahora bien la empresa alega que el ciudadano JOSÉ ALÍ COLMENAREZ al ser despedido en diciembre del 2011 se le pagó la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BF. 8.000), es decir, una parte de los conceptos demandados en el presente proceso, por tal motivo solo se le adeuda una diferencia de lo demandado. También alega la parte patronal que la CONSTRUCTORA ROYCA C.A., no pertenece a la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN y que por lo tanto los cálculos de los montos a pagar deben ser estimados de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por consiguiente alega la parte patronal que se le adeuda al demandante, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BF. 25.543,00) discriminados de la siguiente manera ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO (Bs. 5.861,00), UTILIDADES FRACCIONADAS: UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.730,44) , VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.250,73), HORAS EXTRAS: SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.920,42), BONO NOCTURNO: SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.473,32), DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y FERIADOS: CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.304,69), INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PORDESPIDO INJUSTIFICADO: SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); lo que suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.543,87) menos lo ya pagado al trabajador da un total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BF. 25.543,00). SEGUNDA: La apoderada judicial de JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, expresa que está de acuerdo en todos y cada uno de lo alegado y manifestado por la parte patronal y reconoce que la empresa NO pertenece a la Cámara Bolivariana de la Construcción, por lo que se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que se apega a la realidad y de igual manera reconoce y acepta que al ciudadano JOSÉ ALÍ COLMENAREZ solo se le adeuda una parte de lo pedido en el escrito libelar, esto es la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BF. 25.543,00). TERCERA: La Parte Patronal ofrece pagar lo adeudado en un ÚNICO PAGO en fecha 21 de Junio de 2.012 por un monto de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BF. 25.543,00).; CUARTA: Ambas partes están de acuerdo que con lo aquí cancelado y se dan por satisfechos todos y cada uno de los conceptos adeudados en razón de la demanda interpuesta y con cualquier otro concepto en ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por consiguiente nada mas tienen que reclamar, así como también cualquier otro concepto no incluido en la presente demanda tales como: Prestaciones Sociales, intereses, vacaciones, utilidades, Horas extras diurnas y nocturnas, bono vacacional fraccionado, domingos, días de descanso, días feriados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo, ya que éstos le están siendo pagados en su totalidad. Cualquier diferencia dineraria en favor o en contra de alguna de las partes, quedará a favor de la parte que le corresponda. QUINTA: Ambas partes solicitan que la presente TRANSACCIÓN sea HOMOLOGADA y una vez se efectué el pago se cierre el respectivo expediente y se ordene su archivo siendo que se le ha pagado la totalidad de lo adeudado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (Fin de la cita textual).


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el demandante declara de manera diáfana aceptar de conformidad, el monto ofrecido, el cual será cancelado mediante Pago Único en fecha 21 de Junio de 2012.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto de las representantes judiciales de la parte demandada como de la actora, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 18 y folio 67 respectivamente del expediente.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.063., y la empresa demandada CONSTRUCTORA ROYCA, C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.543,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Marlene Rodríguez


En igual fecha y siendo las 09:22 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Marlene Rodríguez

GBV/Romi