REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, quince (15) de Junio de dos mil once
202º y 153º
Asunto: PP21-N-2012-000015
RECURRENTE: TRAKI CKM.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, sede Acarigua.
MOTIVO: Recurso de nulidad y amparo cautelar.
DE LA CAUSA
Dimana de actas procesales que en fecha 07/03/2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo por declinatoria de competencia, en fecha 12/03/2012 este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes para la continuación del procedimiento.
DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: Providencia administrativa Nº 603-09 contentiva del procedimiento de multa en virtud de visita de reinspección.
Circunstancia ésta que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
En este sentido la SALA PLENA DEL MÁXIMO TRIBUNAL en sentencia número 57 del 13/10/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (Números 955 de fecha 23/10/2010, 43 del 16/02/2011, 108 del 25/02/2011, 165 del 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó que es la Jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.
DE LA CAUSA Y SU ADMISIÓN PROVSIONAL
Consta al folio 288 de las actas procesales que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ADMITIÓ PROVISIONALMENTE este Recurso a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo, aperturandose el cuaderno separado respectivo en fecha 21/01/2011 declarando el referido Juzgado la IMPROCEDENCIA de la medida en fecha 01/02/2011, evidenciándose subsiguientemente al folio 230 que en fecha 27/10/2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declara su incompetencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como supuesto de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que se evidencia que en la presente causa se recurre en contra de una auto de admisión de pruebas dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de fecha 30/06/2010 en el expediente N ° 001-2010-06-00254 y el Recurso fue interpuesto en fecha 11/01/2011 evidenciándose que transcurrieron más de seis meses (Artículo 32 LOJCA) entre el acto que se recurre y la interposición del recurso de nulidad respectivo, ahora bien, siendo que ciertamente emerge de actas procesales que fue declarado por el Tribunal Superior Contencioso la improcedencia de la medida cautelar de amparo interpuesta surge como consecuencia axiomática declarar la CADUCIDAD DE LA ACCION y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad en contra del auto de admisión de pruebas dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de fecha 30/06/2010 en el expediente N ° 001-2010-06-00254 en ocasión a la existencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Marlene Rodríguez
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente auto a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Marlene Rodríguez
GBV/Romi
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