REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 20 de junio de dos mil doce (2012).
202° y 153°

Asunto: PP21-L-2011-000277

PARTE ACTORA: JOSE LUIS COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-22.324.231.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LODYRENZA COROMOTO JIMENEZ MENDOZA, JOSE LORENZO JIMENEZ, BIBIANOVA DEL C., COIL VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N°.18.844.311, 7.542.083, 8.656.641, e inscritos en el Inpreabogado N°. 138.827, 83.676, 164.244, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 8.661.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.947.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: ASOCIATIVA LOS UNICOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha: 26-04-2001, bajo el N°. 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 2, segundo trimestre, año 2001, Rif N°. 30808763-7, siendo su última modificación registrada en fecha: 14-02-2007, bajo el N°. 34, protocolo primero, tomo 8, primer trimestre, año 2007, representada judicialmente por el ciudadano: JOSE RAFAEL ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.142.725.

APODERADO DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: Abogado FRANCISCO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.258.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ PEREZ quien obra en su condición de hijo del ciudadano hoy fallecido VICENTE PAUL COLMENAREZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, consta en autos que en fecha 01/06/2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 02/06/2011 procedió a su admisión, ordenando librar las notificaciones conducentes conforme A lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (F.16) incluyendo la del Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez estado Portuguesa, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 20/09/2011 (F. 25).

Subsiguientemente dimana de actas procesales que en fecha 05/10/2011 la parte demandante consigno escrito de reforma de la demanda (F. 29 al 35) lo cual gestó la suspensión del inicio de la audiencia preliminar (F.48) a los fines del pronunciamiento de rigor, el cual fue estampado mediante auto de fecha 06/10/2011¸ estableciéndose en el mismo la admisión de la citada reforma, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (F.49).

Posteriormente, dimana de actas procesales que en fecha 13/10/2011 fue consignado un escrito por la representación judicial de la parte demanda ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ por medio del cual llama como tercero a la empresa asociativa LOS UNICOS de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento que el padre del demandante nunca mantuvo relación de trabajo con el ente Municipal demando ya que fue a través de la empresa asociativa, que según su decir, prestó un servicio como asociado de la misma, exaltando que a su vez esa asociativa le facturaba a la Alcaldía por la obra ejecutada. Llamamiento este que fue declarado admisible (F. 63) librándose la notificación correspondiente, estampándose la certificación por secretaría en fecha 22/11/2011 (F. 67).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar (reforma F. 29 al 35):

- Menciona el ciudadano actor JOSE LUIS COLMENAREZ PEREZ, que el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ, era su progenitor; y que comenzó a laborar para la empresa demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, desde el 12/02/2003 hasta el 05/06/2010, fecha en que falleció.

- Indica que el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ, prestó sus servicios como Constructor de Fosas (Sepulturero) en el Cementerio del Municipio Páez, tanto en el cementerio viejo como en el nuevo.

- Destaca que el horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo; y que su relación de trabajo fue por un lapso de siete (7) años, tres (3) meses y veintiún (21) días.

- Manifiesta que entre las funciones que realizaba, estaban inhumaciones y exhumaciones de cadáveres, fabricación de planchas de concretos y cabillas, que sirven de tapa de los sepulcros, excavación de zanja, fabricación de zanja de concreto, bajar el ataúd y tapar el ataúd; entre otras. Labores que según manifiesta, efectuaba con mínimas condiciones de higiene y seguridad laboral.

- Señala que recibía orden directa, verbal o escrita de la Alcaldía de Páez, así como también manifiesta, que dicha Alcaldía, es quien los dota de los materiales de construcción, tales como retroexcavadora, cemento, cabillas, arena lavada, picos, barras, guantes de goma y mascarillas.

- Destaca que el fallecido comenzó a laborar en fecha 12/02/2003 en sustitución del trabajador JEAN CARLOS RODRIGUEZ quien había sufrido lesiones personales que lo imposibilitaban para el trabajo, lo cual duró aproximadamente 02 meses y 20 días.

- Argumenta también el actor, que estas labores la realizan diez (10) trabajadores, todos albañiles, que a principio de diciembre del año 2001, eran trabajadores directos de la Alcaldía de Páez; y luego los obligaron a que constituyeran una Asociativa o de lo contrario no seguían trabajando, ello según lo manifestado por el ciudadano demandante.

- Explica el demandante, que en fecha 02/05/2003, por exigencia de la demandada, la Asociativa se constituye en asamblea e incluye como socio al ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ.

- Resalta, que el pago que les cancela la demandada, como pago único mensual, una vez es dividido entre los diez (10) trabajadores, no se ajusta al salario mínimo nacional, ni mucho menos al salario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

- Indica el actor, que el salario diario que devengaba el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ, era de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64).

- Expone también el demandante, que existe un fraude laboral por parte del patrono, puesto que en fecha 17/12/1999, los trabajadores iniciaron trabajos para la Alcaldía de Páez y el patrono luego ordeno en el 2001 que se constituyeran en Asociativa, tratando de desvirtuar la relación laboral.

- Arguye en cuanto a la ajenidad, dependencia, subordinación y salario; que de la redacción y los contratos de trabajo firmados con la demandada, se desprende que el trabajador laboraba por cuenta ajena y bajo la dependencia de la alcaldía del municipio Páez por cuya prestación de servicios recibía una remuneración. Así como también, se desprende que la alcaldía mediante la coordinación de empresas municipales, realizaba la supervisión y aprobación de los trabajos realizados.

- Peticiona la cancelación de sus Prestaciones Sociales: Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades vencidas), Feriados y Domingos Laborados, e Intereses Moratorios 2010-2011. pedimentos que efectúa de conformidad con las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.


Subsiguientemente, se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 06/12/2011 la cual contó con la comparecencia de ambas partes así como del tercero llamado a la causa, efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, dejándose plasmado no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada por la empresa asociativa LOS UNICOS desde al folio 251 al folio 253 y por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, en fecha 13/12/2011 desde al folio 259 al folio 263.

De la contestación de la demanda por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

- Opone como punto previo la falta de cualidad e interés del demandado: Alega como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés del Demandado, para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de no haber existido relación de trabajo entre el padre del demandante y la demandada.

- Falta de Competencia: Opone la falta de competencia de este tribunal con fundamento en que el padre del demandante pertenece a una asociativa denominada Los Únicos, tal como se evidencia de documentos públicos y a su vez es una empresa contratista de la demandada y en tal sentido, la relación se regula por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que en todo caso, son los tribunales de Municipio los llamados a conocer, pues los asociados no están sujetos a la legislación laboral, pues las personas que prestan trabajo asociado no tienen carácter de trabajadores.

- Falta de cualidad del ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ: Por cuanto se desprende de partida de nacimiento que el mismo es mayor de edad, sumado al hecho cierto de que no demostró que padeciere de algún tipo de incapacidad, ello de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de que no se evidencia el titulo de únicos y universales herederos que el demandante sea el único beneficiario del difunto, por lo que no tiene legitimidad o cualidad el actor en la presente causa para reclamar, además de que su padre no era trabajador dependiente o subordinado de la demandada, es decir no existía una relación laboral.

- De los hechos Negados y Rechazados:

- Niega y rechaza, en todas y en cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho, la demanda intentada por el ciudadano actor, por cuanto es falso que el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ, haya sido trabajador subordinado o que estuviera contratado como obrero por la Alcaldía de Páez, puesto que en vida el ciudadano antes mencionado, formaba parte como miembro asociado de una empresa Asociativa denominada Los Únicos, la cual está debidamente constituida y protocolizada; empresa que prestaba servicios en el cementerio.

- Niega, que el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ, haya ingresado a prestar servicios para la demandada desde el 12/02/2003, cuando consta que el ingresó como asociado en la empresa Asociativa en el año 2007.

- Niega y rechaza que con los contratos se pretenda hacer un fraude laboral; así como también desconoce, si el padre del ciudadano demandante prestó sus servicios en el cementerio.

- Niega y rechaza, que deba pagar al actor los conceptos que demanda por prestaciones sociales, por cuanto la demandada no ha tenido ningún tipo de relación con el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ.

- Niega y rechaza, tanto la prestación del servicio, como la jornada de trabajo y el horario que señala el actor en la demanda, así como también el supuesto salario. Ello debido a que el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ, nunca fue trabajador dependiente de la demandada.

- Niega y rechaza, que se deban pagar todos los conceptos y los montos señalados como derechos laborales, ya que nunca existió una relación laboral entre la demandada y el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ.

- Niega y rechaza que exista ajenidad, dependencia, subordinación o salario, entre el padre del actor y la demandada, ya que la empresa asociativa Los Únicos prestaba sus servicios para la Alcaldía de Páez en el cementerio como contratista; y el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ, formaba parte como miembro asociado a la misma, pero no por este hecho se va a considerar que la demandada, deba responder al demandante por una supuesta relación de trabajo que no existió; ya que lo que existió entre la contratante y la contratista fue un contrato que en ningún momento está amparado por el sindicato de la Construcción.

- Niega y rechaza que el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ, fuera trabajador dependiente de la Alcaldía de Páez, ya que consta de Acta de Defunción, que el padre del demandante laboraba como vigilante en la Unidad Educativa Luz de Pereira.

De la contestación de la demanda por parte de LA EMPRESA ASOCIATIVA LOS UNICOS.

- Opone como Punto Previo la falta de cualidad: Alega como defensa previa la falta de cualidad activa y pasiva, así como la falta de interés para sostener el presente juicio. Por lo que el actor ejercito la reclamación de su derecho concretamente frente a la Alcaldía del Municipio Páez, en este caso la legitimación la tiene dicha alcaldía y no la Asociación Los Únicos. Manifestando también, que en efecto, le corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de elementos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo de VICENTE PAÚL COLMENAREZ con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ. Indica así mismo, que mal puede la Alcaldía pretender llamar a la Asociación a conformar un litisconsorcio pasivo junto a ella y frente a los intereses de quien fue compañero de trabajo y socio de la Asociativa llamada como tercero, realizando labores para la mencionada Alcaldía, quien suministra todos los elementos materiales, instrumentos de trabajo, equipos y maquinarias necesarias para realizar labor de inhumación y exhumación de cadáveres.

Consecuencialmente en fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano José Rafael Ortiz, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Asociativa “Los Únicos”, asistido por el Abogado Francisco Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.258, otorgo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios Francisco José Lugo, antes identificado, José Lorenzo Jiménez inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 83.676 y a Bibianova Coil inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 164.244, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que defienda sus derechos e intereses en la Causa signada con el Nº PP21-L-2011-000277.

Así las cosas, en fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la demandada consigno diligencia donde impugna Poder Apud Acta presentado por el tercero llamado a la causa, puesto que en primer lugar, el mismo fue llamado a la causa por la demandada y en segundo lugar, porque de dicho poder se desprende que el mismo apoderado del actor es ahora también apoderado del tercero llamado a la causa, argumentando la falta de lealtad y probidad en pro del proceso, que atenta contra la ética profesional.

De igual forma en fecha 16 de mayo de 2012, los abogados en ejercicios José Lorenzo Jiménez inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 83.676 y Bibianova Coil inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 164.244, consignaron diligencia donde manifiestan no aceptar el poder otorgado por el tercero llamado a esta causa, ello de conformidad con el articulo 158 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Tal como dimana de las actas procesales, en fecha 05 de junio de 2012, siendo las 2:00 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, el Secretario accidental designado certificó la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.542.083 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.676; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada, abogada MILAGRO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.661.212 e inscrita en el Inpreabogado Nº 78.947, se dejo constancia igualmente de la INCOMPARECENCIA del tercero llamado a juicio ASOCIATIVA LOS UNICOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollará la audiencia.

Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto al demandado, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar así como de su reforma, manifiesta el ocultamiento de la relación de trabajo y que la Alcaldía no evidencia la existencia de dicha Tercería, fundamenta la cualidad del actor para intentar el presente asunto en lo estipulado en la nueva Ley por ser el actor heredero del trabajador fallecido.

Por su parte la apoderada judicial de la accionada, procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación, opuso como punto previo la impugnación del poder del Tercero por cuanto éste le otorga poder a los mismos representantes de la parte actora, actuando de mala fe, lo cual constituye un fraude, que los terceros no dieron contestación a la demanda y ratifica la falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio por cuanto no existió entre ellos y el trabajador fallecido relación de trabajo alguno, además que era imposible que el actor laborara en dos sitios distintos. Que el Estado no tiene prohibición de hacer contratos con empresas, y que no le corresponde la aplicación del contrato de la Construcción por cuanto la demandada no se encuentra afiliada a la misma.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretende probar con cada una de ellas.

Finalizada la evacuación de las pruebas se le concedió oportunidad a las partes realizar las observaciones que consideraran pertinentes, la actora no realizó y la accionada hizo la observación en cuanto al horario, (Memorando cursante al folio 36), por cuanto la misma no puede ser vinculante.

Finalmente se les concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad legal correspondiente se declaro CON LUGAR la falta de cualidad de JOSE LUIS COLMENAREZ para interponer la presente acción, la cual fue argüida por la parte demandada y por ende SIN LUGAR la acción.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o La Falta de Cualidad e Interés del Demandado, para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de no haber existido relación de trabajo entre el padre del demandante y la demandada.
o La falta de cualidad del ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ por cuanto se desprende de partida de nacimiento que el mismo es mayor de edad, sumado al hecho cierto de que no demostró que padeciere de algún tipo de incapacidad, ello de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de que no se evidencia el titulo de únicos y universales herederos.
o La competencia de este Tribunal para conocer toda vez que alega la accionada que el padre del demandante pertenecía a una asociativa denominada Los Únicos, tal como se evidencia de documentos públicos y a su vez es una empresa contratista de la demandada y en tal sentido, la relación se regula por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que en todo caso, son los tribunales de Municipio los llamados a conocer.
o El llamamiento al tercero ASOCIATIVA LOS UNICOS.
o La impugnación realizada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ contra el instrumento poder otorgado por la ASOCIATIVA LOS UNICOS.
o Si la relación bajo estudio (desarrollada por el hoy fallecido) se encuentra amparada o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, 1997.
o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta alzada)
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).


Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, es importante delimitar que en el caso de marras la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ trae al proceso el argumentos relativos a la falta de cualidad del actor para interponer la presente acción en virtud que el mismo es mayor de edad y no posee impedimento alguno para proveerse su sustento, por lo cual se posa sobre el actor la carga de desvirtuar dicha defensa opuesta.


Por otra parte, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ desconoció la existencia de la relación de trabajo con el fallecido, alegado un hecho nuevo atinente a que fue a través de la empresa asociativa, que según su decir, prestó un servicio como asociado de la misma, exaltando que a su vez esa asociativa le facturaba a la Alcaldía por la obra ejecutada, sustento este bajo el cual realizó un llamamiento de tercero, situación esta que implica que se traslada la carga de la prueba a la demandada a tenor de las normas adjetivas invocadas así como de los criterios jurisprudenciales imperantes.

Con relación al tercero llamado a la causa ASOCIATIVA LOS UNICOS se observa de la secuela procedimental que el mismo no se hizo presente a la audiencia de juicio por lo cual se deben aplicar las consecuencias jurídicas de rigor, punto éste que será desarrollado infra.


Del tercero llamado a la causa empresa ASOCIATIVA LOS UNICOS y de su incomparecencia.

Dimana del contenido del expediente que en fecha 05/06/2012 se dejo constancia en la apertura de audiencia de juicio de la INCOMPARECENCIA del tercero llamado a juicio ASOCIATIVA LOS UNICOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Siendo así, es oportuno precisar que es igualmente parte del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tercero llamado a la causa respecto al cual se considera que la causa puede ser común, por lo tanto tiene este (el tercero) las mismas cargas procesales del demandado, es decir que debe de igual forma comparecer a todos los actos procesales pautados dentro del desarrollo endoprocedimental, aplicándose consecuencialmente al contumaz las consecuencias que se derivan de su incomparecencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tercero llamado a la causa, incompareció a la audiencia de juicio, por lo que evidentemente no ejerció el control de las pruebas promovidas por los otros intervinientes en el proceso, mas sin embargo, en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral- esto es, que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al y además en consonancia con el hecho que los medios probatorios deben ser analizados en su conjunto para valorarlos, estima esta Juzgadora que es imperioso desenterrar del análisis del cúmulo probatorio todos aquellos elementos que pudieren desvirtuar las alegaciones de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ tendientes a imputarle la responsabilidad y solidaridad respecto a los pedimentos reclamados por el accionante por lo cual se procede a efectuar el análisis probatorio pertinente y así se establece.


ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

• Copia de Acta de Defunción, N° 0255, de fecha 23/06/2010, del ciudadano VICENTE PAUL COLMENÁREZ, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Páez. Marcado con letra “A”, inserta al folio 08 de este expediente.

Documental pública administrativa que evidencia el fallecimiento del ciudadano VICENTE PAUL COLMENÁREZ y así se aprecia.

• Copia de Partida de Nacimiento, de fecha 25/06/2010, del ciudadano JOSÉ LUÍS COLMENÁREZ, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Marcado con letra “B”, inserta al folio 10 de este expediente.

Documental pública administrativa que evidencia que JOSÉ LUÍS COLMENÁREZ es hijo de VICENTE PAUL COLMENÁREZ y ALTAGRACIA PÉREZ MARÍNEZ y así se aprecia.

• Original de Memorándum Interno de fecha 13/05/2002, N° 30867-A, de donde se observa Logotipo de la Alcaldía del Municipio Páez y sello húmedo de la Alcaldía, suscrito por el Coordinador de Empresas Municipales Humberto Izarraga. Marcado con letra “B1”, inserta al folio 36 de este expediente.
Documental que en nada coadyuva a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se establece.

• Original de Acta de Asamblea, de la empresa Asociativa Los Únicos, de fecha 02/05/2003. Marcado con letra “C1”, inserta al folio 40 de este expediente.

Documental que evidencia que en fecha 02/05/2003 el actor se incorporo a la empresa Asociativa Los Únicos y así se aprecia.

• Originales de: Recibo de Pago, emitido por Alcaldía del Municipio Páez a la empresa asociativa Los Únicos; Informe de actividades emitido por el Coordinador de empresas municipales, Prof. José Rodríguez de fecha 01/03/2010; Original de Nomina de Obreros de la empresa Los Únicos. Marcado con letra “D”, inserta a los folios del 37 al 39 de este expediente.

Documental que evidencia la relación de pago del mes de febrero del 2010 que hiciere la Asociativa Los Únicos a la demandada la cual tiene adjunta las actividades realizadas y la nómina de obreros que efectuaron las mismas y así se aprecia.

• Originales de Contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Páez y la empresa asociativa Los Únicos. Marcado con las letras “W”, “W1”, “W2”, “W3”, “W4” y “W5”, inserta a los folios del 41 al 45 de este expediente.

Documental que evidencia la existencia de contratos de prestación de servicios entre las partes en donde el contratista en este caso Asociativa Los Únicos se compromete a realizar las labores estipuladas en el contrato con sus propios elementos de trabajo por tener capital propio y disponer de bienes muebles, equipos y herramientas de su propiedad para la realización de sus obras y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORME.

1. Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (Folio 303)
• Si existe en dicha oficina, un acta debidamente registrada bajo el N° 34, tomo 8 de fecha 14/02/2007, en la cual aparece la inclusión del socio VICENTE PAÚL COLMENAREZ.

Según resulta que consta al folio 303 se evidencia que ciertamente VICENTE PAÚL COLMENAREZ se incorporo como nuevo asociado de la empresa asociativa Los Únicos en fecha 14/02/2007 y así se aprecia.

TESTIMONIALES:

La parte promueve las testimoniales de los ciudadanos:

• JOSÉ RAFAEL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 10.142.725. Se declaró desierto el acto.
• WILMER JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.641.956. Se declaró desierto el acto.
• ANTONIO BUYONES, titular de la cedula de identidad N° 12.262.243. Se declaró desierto el acto.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ

DOCUMENTALES.

- Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa Asociativa Los Únicos. Marcado con letra “B”, inserta a los folios del 77 al 79 de este expediente.

Documental pública administrativa que evidencia que en fecha 26/04/2001 fue debidamente constituida empresa asociativa Los Únicos quedando registrada bajo el N° 14, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2001 y así se aprecia.

- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Asociativa Los Únicos, de fecha 06/02/2007. Marcado con letra “C”, inserta a los folios del 80 al 83 de este expediente. Promovida a los fines de evidenciar que a partir del 2007 el padre del actor paso a formar parte de la empresa cooperativa.

Documental que ya cuenta con valoración al folio 303 de las actas procesales.

- Legajos de copias certificadas de Contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Páez y la empresa asociativa Los Únicos. Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, inserta a los folios del 84 al 95 de este expediente. Promovida a los fines de evidenciar que la empresa Los Unicos es una empresa contratista.

Documental que ya cuenta con valoración a las actas procesales.

- Copia de Nomina de obreros de la empresa Asociativa Los Únicos, de donde se observa firma de cada uno de los obreros y sueldos devengados. Marcado con letra “J”, inserta al folio 96 de este expediente. Promovida a los fines de evidenciar que no conoce si el asociado laboraba o era simplemente asociado.

Documental que ya cuenta con valoración a las actas procesales.

- Legajos de originales de órdenes de pago, emitidas a la empresa asociativa Los Únicos; con sus respectivos soportes. En la cual se observa membrete de la Alcaldía de Páez, sellos húmedos y firmas autorizadas; así como también firma del representante de la empresa asociativa Los Únicos, ciudadano José Rafael Ortiz, número de cedula y sello húmedo de la empresa asociativa. Marcado con las letras “PP”, inserta a los folios del 100 al 249 de este expediente. Promovida a los fines de evidenciar que los pagos se realizan a la empresa, al presidente y el hace el pago correspondiente.

Documentales que evidencian que la demandada teniendo como soporte el contrato de servicios suscrito con la empresa Asociativa “Los Unicos” emitía ordenes de pago mensuales consecutivas por concepto de labores de enterramiento y pago de servicios de construcción de fosas, discriminándose la nómina de trabajadores de la misma adjuntándose factura por los servicios prestados, con la correspondiente retención del impuesto sobre la renta y así se aprecia.

- En base al Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve copia de partida de nacimiento promovida por el actor, de fecha 25/06/2010, del ciudadano José Luis Colmenarez, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Marcado con letra “B”, inserta al folio 10 de este expediente. Promovida a los fines de evidenciar que el actor era mayor de edad y que no dependía de su padre, no evidenciándose si era discapacitado ratificando la ilegitimidad para accionar toda vez que no se evidencia tampoco su cualidad como único y universal heredero.

Documental que ya cuenta con valoración.

PRUEBA DE INFORME.

1. Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (cursante resultas folio 303) a los fines de que informe:

a) Si ante esta oficina se encuentra inscrita Acta Constitutiva de la Empresa Asociativa Los Únicos, de fecha 26/04/2001, anotada bajo el N° 14, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, Año 2001.
b) Si existe en dicha oficina, un Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Asociativa Los Únicos, en fecha 14/02/2007, inscrita registrada bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre, Año 2007, en la cual consta que entre otros puntos que se discutió y aprobó en el segundo punto la Incorporación de Nuevos Asociados, en la cual ingreso como Asociado el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.583.453.

Constan resultas al folio 303 y evidencian que el actor forma parte de la Asociativa desde el año 2007 y así se aprecia.

2. Directora de la Unidad Educativa Luz de Pereira, (Cursante resultas folios 301) ubicada en el barrio Altamira, de esta ciudad a los fines de que informe:
• Si el ciudadano VICENTE PAÚL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.583.453, cumplía funciones de vigilante en esa institución educativa.

Constan resultas al folio 301 evidenciando a esta Juzgadora que el actor era vigilante de la Misión Ribas no obstante no indica con relación a que período presto servicios a la referida entidad, siendo así las cosas debido a la imprecisión de la prueba, se desecha del proceso y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO LLAMADO A JUICIO ASOCIATIVA LOS UNICOS.

Las cuales no fueron evacuadas debido a la incomparecencia del tercero a la audiencia oral y pública de juicio.

DOCUMENTALES.

• Original de Memorándum Interno de fecha 13/05/2002, N° 30867-A, de donde se observa Logotipo de la Alcaldía del Municipio Páez y sello húmedo de la Alcaldía, suscrito por el Coordinador de Empresas Municipales Humberto Izarraga. Marcado con letra “B1”, inserta al folio 36 de este expediente.

• Originales de Recibo de Pago, emitido por Alcaldía del Municipio Páez a la empresa asociativa Los Únicos. Observándose en el mismo, sello húmedo de la Alcaldía y de la empresa asociativa Los Únicos. Marcado con letra “D”, inserta al folio 37 de este expediente.

• Relación de los trabajadores que realizaron estas labores, de la cual se observa informe de actividades emitido por el Coordinador de empresas municipales, Prof. José Rodríguez de fecha 01/03/2010. Inserta al folio 38 de este expediente.

• Original de Nomina de Trabajadores de la empresa Los Únicos. Observándose en el mismo, sello húmedo de la Alcaldía y relación detallada de cada uno de los obreros, numero de cedula, sueldo devengado y firma. Inserta al folio 39 de este expediente.

• Original de Acta de Asamblea, de la empresa Asociativa Los Únicos, de fecha 02/05/2003. De donde se observa punto único a tratar; incorporación de nuevo socio, sello húmedo de la empresa asociativa y firmas en originales de cuatro de sus miembros. Marcado con letra “C1”, inserta al folio 40 de este expediente.

• Originales de Contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Páez y la empresa asociativa Los Únicos. Observándose en cada uno de ellos, sello húmedo del despacho de la Alcaldía y de la empresa asociativa Los Únicos; así como también firma de los representantes de las partes. Marcado con las letras “W”, “W1”, “W2”, “W3”, “W4” y “W5”, inserta a los folios del 41 al 47 de este expediente.

• Copia simple de último contrato realizado entre la Empresa Asociativa Los Únicos y la Alcaldía del Municipio Páez, así como también copia de la nomina de la empresa Asociativa Los Únicos. Del cual se observa firmas y sellos de las partes intervinientes. Inserta a los folios del 254 al 255 de este expediente.

Todas las pruebas anteriormente desgajadas ya cuentan con valoración razón por la cual esta instancia se remite a lo ya expuesto con relación a las mismas.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ARGUIDA CON RESPECTO AL ACTOR PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCION.
Es importante resaltar que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ arguyó en la contestación a la demanda la falta de cualidad del accionante para interponer la demanda, toda vez que el mismo es mayor de edad no habiendo acreditado en auto poseer algún defecto físico que le impida sustentarse así como tampoco aportó al proceso la declaración de únicos y universales herederos.
Al respecto es importante precisar, con respecto al concepto de prestación de antigüedad lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, Parágrafo Tercero, establece que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el Artículo 568, ejusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 569 y 570 del mismo cuerpo legal.
A su vez, el Artículo 568 referido, establece de manera taxativa, los beneficiarios del trabajador que tienen derecho a reclamar la indemnización por muerte proveniente de un accidente o enfermedad profesional, señalando como tales: a los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte; los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.
Como puede notarse, en este caso hay una alteración del "orden de suceder" establecido en el Código Civil Venezolano, por lo que puede decirse, que el legislador en ningún momento considera la prestación de antigüedad como parte del acervo hereditario del de cujus.
En efecto, establece además, el Parágrafo único del Artículo 568, que dichos beneficiarios no se consideraran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
Por su parte, el artículo 569, ejusdem lo complementa así:
“Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.” (Fin de la cita)
No hay duda pues, que en cuanto a la indemnización o derecho de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se estatuyen unos beneficiarios específicos del trabajador fallecido, independientemente de la causa de la muerte, en el caso de marras se evidencia que acciona el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ en su condición de hijo el ciudadano VICENTE PAUL COLMENAREZ, tal como consta en acta de nacimiento inserta al folio 10 de la presente causa, pudiéndose sustraer de dicho documento público administrativo que la fecha de nacimiento del actor data del 26/11/1982 contando consecuencialmente para la fecha de interposición de la demanda el con 29 años y 5 meses de edad, (vale decir, se encontraba fuera de los parámetros de la minoridad), estando investido de la mayoría de edad, no existiendo probanza alguna capaz de evidenciar que el mismo padezca algún impedimento físico que obre como óbice para ganarse la vida, por lo cual no encuadran dentro de los beneficiarios que de manera taxativa dispone el Artículo 108 parágrafo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 568 ejusdem y así se establece.
Ahora bien, con respecto a los demás conceptos reclamados por el actor, luce forzoso hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia Nº 650 de fecha 24/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en cuanto a la cualidad o legitimación ad causan de los herederos del trabajador fallecido, a los efectos de incoar demandas, entre ellas el cobro de prestaciones sociales de su causante, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, del contenido de la sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada como fundamento sobre la cualidad del actor en la sentencia impugnada en revisión, se desprende lo siguiente:

“…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.
(…omissis…)
Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.
Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.
(…omissis…)
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…”.
Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justica, la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
De esta manera, se aprecia que la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no resulta acertada en cuanto a la interpretación de la doctrina supra señalada debido a que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano Luís Fernández Pérez, cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos. (Fin de la cita resaltado nuestro)

Como corolario del diseminado texto trascrito, se puede colegir que en caso como el de marras, donde pretende demandar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidas al de cuius debía el actor demostrar su cualidad como único y universal heredero del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral lo cual no realizó razón por la cual se declara la CON LUGAR la falta de cualidad de JOSE LUIS COLMENAREZ para interponer la presente acción, la cual fue argüida por la parte demandada y por ende SIN LUGAR la petición.
Siendo así las cosas surge inoficioso descender al estudio de los demás puntos demarcados como controvertidos en la presente causa.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de JOSE LUIS COLMENAREZ titular de la cédula de identidad número V-22.324.231 para interponer la presente acción, la cual fue argüida por la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por JOSE LUIS COLMENAREZ titular de la cédula de identidad número V-22.324.231 contra demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinte días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,


Abg. Marlene Rodríguez

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc