REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: PH22-X-2012-000026.
RECURRENTE: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (LA CASA).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa Sede Acarigua.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00261-08 de fecha 03/07/2008, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos.
DE LA CAUSA
Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 19/06/2012 admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos, interpuesta por la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (LA CASA)., contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 00261-08, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00261-08, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a lo siguiente:
“…El Acto Administrativo impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y a través del cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del reclamante, carece de base legal tal como lo expusimos anteriormente, en razón de lo cual solicitamos a esta autoridad judicial considere a suspensión de sus efectos en razón a lo siguiente: El Acto Administrativo, por considerar, la concepción semi-clásica aportada por Zanobini lo constituyen “Las decisiones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanados de los órganos de la administración y que tienen por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales.” (Zanobini, Guido. Curso de Derecho Administrativo Vol. 1 Ediciones Acayú, Buenos Aires, Argentina. Pág. 311). Esta manifestación de voluntad ac1ministrativ, goza de una presunción de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se encuentra delimitada la actividad desarrollada por los órganos administrativos.
Ahora bien, el legislador al establecer este principio fijó excepciones al mismo, en los cuales el administrado afectado logra la suspensión del acto. Esto es permisible tanto en vía administrativa (artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé en su parágrafo único la posibilidad de suspensión administrativa de efectos y sus condiciones de procedencia), como en vía jurisdiccional (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), lejos de considerar las otras formas irregulares de logar la suspensión de los efectos del acto en cuestión. En este sentido, y por encontrarnos en Sede Jurisdiccional, resulta aplicable al caso, la excepción de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21, que no es otro que el mecanismo de suspensión en la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares:
“Artículo 21... (Omissis)... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de df1cil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del mencionado artículo podemos extraer lo siguiente: 1.- Es procedente la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, y 2.- Si el administrador asi lo solicita o si la ejecución del acto causa perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado. Queda de manifiesto que los requisitos antes indicados se cumplen cabalmente en la presente solicitud de suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 261-08, en fecha tres (03) de julio de 2008, dándose por notificada nuestra representada del contenido de tal providencia en fecha catorce (14) de julio de 2008. Por otra parte, la erogación al pretender el ente administrativo reenganchar al reclamante y pagar los salarios caídos por parte de nuestra representada nos ocasionaría un grave perjuicio, irreparable con la definitiva, y como ya expusimos, en virtud de lo que hubo fue la terminación de un contrato laboral, solicitamos a su competente Autoridad Judicial considere la suspensión de sus efectos en razón a los siguiente:
1.- La Autoridad Administrativa pretende que LA CASA S.A., cancele al reclamante ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PÉREZ, el pago de los salarios caídos y realice el reenganche del mismo, el cual ya no presta servidos para LA CASA S.A., por cuanto su contrato de trabajo era por tiempo determinado, vale decir en el presente caso no hubo despido, sino terminación de la relación contractual.
2.- La Providencia Administrativa N 261-08, dictada por la Inspectoría de Trabajo up supra, ordena a nuestra representada al pago de salarios caídos y el reenganche del reclamante, lo cual no estamos obligados a realizar, visto que el reclamante no fue despedido por la Corporación LA CASA S.A., por está razón solicitamos ante usted como Juzgador y garante de los Principios Constitucionales suspenda temporalmente los efectos del acto administrativo recurrido, durante la sustanciación del presente caso, con el propósito de dar el derecho a la defensa que fue violado y conculcado por esta Providencia.
3.- De igual forma señalamos a Usted, como Autoridad Jurisdiccional, que se le ocasionara un perjuicio a nuestra representada al cancelar el pago de salarios caídos y reenganchar al ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PÉREZ, ya que no fue despedido, la figura legal que opera en el presente caso es la terminación de un contrato laboral a tiempo determinado. Así mismo, como Apoderados Judiciales de LA CASA S.A. denunciamos la violación del Debido Proceso en la formación de Actos Administrativos que impugnamos y además denunciamos la falta de motivación de dichos actos. Fin de la cita..…” (Fin de la cita).
Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA los requisitos que deben verificarse para la procedencia de tales medidas estableciendo lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.). (Fin de la cita).
Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable” que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).
DEL CASO EN ESTUDIO
Esta instancia observa que la medida cautelar invocada es dirigida en contra de la providencia administrativa Nº 00261-08 de fecha 03/07/2008, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio del ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ, titular de la cédula de identidad N º 15.867.745, así mismo, al entrar a revisar los requisitos de procedencia de la medida inquirida por el recurrente en nulidad, observa esta instancia, que se alega que la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios; falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como lo es el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, que son también manifestaciones del Estado de Derecho sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al debido proceso.
Manifestando así mismo, el recurrente, que en fecha veintidós (22) de enero de 2008, se enteran del referido procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, mediante formal notificación en la sede de la Planta de Silos Turen II, donde el funcionario encargado de evacuar la misma, indicó que efectuada la participación al día siguiente inmediato, es decir, veintitrés (23) de enero de 2008, se dejaría constancia de ello en el expediente para así celebrar el Acto de Contestación e Interrogatorio en fecha veinticinco (25) de enero de 2008 , según lo preceptuado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Llegado el día veinticinco (25) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., el representante de LA CASA, S.A., Gerente de Planta Ing. JOSÉ MUÑOZ y la parte solicitante JUAN DANIEL MUJICA PÉREZ debidamente asistido, encontrándose en las instalaciones de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua, logran percatarse en la misma oportunidad, que el Acto en proceso correspondiente se había llevado a cabo el día anterior, es decir, el veinticuatro (24) de enero de 2008, pasando la oportunidad determinante para exponer el asunto y deduciendo sin temor a duda alguna que el funcionario destacado de dicha Inspectoria indujo en error a ambas partes involucradas, siendo esta otra de las razones por lo cual la solicitud de declare la nulidad del Acto Administrativo.
Mas sin embargo, aun cuando la parte accionada no compareció al acto de contestación, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, quedando demostrado la perdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión del Reenganche y Pago de salarios Caídos, en las resultas sale beneficiado el actor teniendo una posición privilegiada al no haberse sostenido litis en cuanto al planteamiento de contestación o promoción de pruebas, tomando como suficiente la instancia de simple declaración de palabra al reclamar. Es por ello, que indica que el ente administrativo no veló por sostener la igualdad de las partes en el proceso.
Analizado como ha sido lo alegado por la parte recurrente en este acto, surge imperioso señalar que los argumentos empleados por el recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº Nº 00261-08 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la referida mediada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00261-08 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
La Juez
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Yrberth Alvarado
En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/Romi
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