REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: PP21-O-2012-000010.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ERNESTO RIERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.944.601.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS CEDEÑO y AQUILIO CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 56.364 y 144.689.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVIGRANOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR y ANTONIO JOSE MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.804 y 67.416.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 04/06/2012 por el ciudadano ERNESTO RIERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.944.601, asistido por los abogados CARLOS CEDEÑO y AQUILIO CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 56.364 y 144.689., correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 05/06/2012.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“II
ANTECEDENTES

En fecha DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE AÑO DOS MIL OCHO (2.008), comencé a laborar para la empresa mercantil SERVIGRANOS, C.A., domiciliada en Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 57, Tomo: 35-A, de fecha 10 de Agosto del 2001, representado por el ciudadano GUILLERMO BARRAN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, en su condición de Gerente de Planta, ubicada en la Carretera Nacional vía San Carlos frente al Algodonal punto de referencia cerca de la Estación de Ferrocarril y Arroz Cristal, Estado Portuguesa, con el cargo de VIGILANTE.
En fecha TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), el ciudadano GUILERMO BARRAN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, en su condición de Gerente de Planta de la empresa mercantil SERVIGRANOS, C.A., decidió unilateralmente prescindir de mí servicio, despidiéndome sin Justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecida de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ha de considerarse que mí despido lo hizo sin justa causa; Y en virtud que la misma estoy amparado al Decreto de Inamovilidad Laboral “DECRETO PRESIDENCIAL”, interpuse la Solicitud de Despido ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, Estado Portuguesa, para que se Ordene el Reenganche y pagos de los Salarios Caídos, y consecuencialmente sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales
SALARIO MENSUAL DE DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.198,00) Y UN SALARIO DIARIO DE SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.73,26).
La Jornada & mí trabajo con el cargo con el cargo de VIGILANTE, para la empresa mercantil SERVIGRANOS, C.A., ubicada en la Carretera Nacional vía San Carlos frente al Algodonal punto de referencia cerca de la Estación de Ferrocarril y Arroz Cristal, Estado Portuguesa.
Con un Horario de Trabajo: De 24 h. x 24 h.
1.- De 8:oo de la mañana a 8:00 mañana del día siguiente, en forma rotativa;
1.A- Turno l semana del mes
- De 8:oo de la mañana de lunes a 8:00 mañana del martes
- De 8:oo de la mañana de Miércoles a 8:00 mañana del Jueves
- De 8:oo de la mañana de Viernes a 8:00 mañana del Sábado
2.B- Turno 2° semana del mes
- De 8:oo de la mañana de Domingo a 8:00 mañana del Lunes
- De 8:oo de la mañana de Martes a 8:00 mañana del Miércoles
- De 8:oo de la mañana de Jueves a 8:00 mañana del Viernes
3.C- Turno 3° semana del mes
- De 8:oo de la mañana de Sábado a 8:00 mañana del Domingo
- De 8:oo de la mañana de Lunes a 8:00 mañana del Martes
- De 8:oo de la mañana de Miércoles a 8:00 mañana del Jueves
4.D- Turno 4° semana del mes
De 8:oo de la mañana de Viernes a 8:00 mañana del Sábado
- De 8:oo de la mañana de Domingo a 8:00 mañana del Lunes
- De 8:oo de la mañana de Martes a 8:00 mañana del Miércoles

La INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, en fecha CNCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), admite la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano HERNÁNDEZ CASTILLO
LUÍS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número 7.986.542 contra de la Empresa SERVIGRANOS, C.A., domiciliada en Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 57, Tomo: 35-A, de fecha 10 de Agosto del 2001, representado por el ciudadano GUILLERMO BARRAN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, en su condición de Gerente de Planta, ubicada en la Carretera Nacional vía San Carlos frente al Algodonal punto de referencia cerca de la Estación de Ferrocarril y Arroz Cristal, Estado Portuguesa.
Librándose CARTEL DE NOTIFICACIÓN, para la Contestación. Designando Numero del expediente 001-2.01 1-01-00361.

En fecha TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se Notificó a la empresa SERVIGRANOS, C.A., por el Notificador de la Sala de Fuero Juan Carlos Calvo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.945.705.

En fecha VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se dio lugar al acto de Contestación donde se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la empresa SERVIGRANOS, C.A.

La INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, en fecha SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), dicta Providencia Administrativa Nº 00453-2011, en el Expediente 001-2.011-01-00361, en que la parte Dispositiva Decide; a saber:

DECISIÓN

Por razones de hecho y de derecho, antes expuestas esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos formulada por RIERA HURTADO ERNESTO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número 20.944.601 en contra de SERVIGRANOS, C.A., Por lo que se ordena la inmediata reincorporación del Trabajador a su sitio habitual de trabajo y en la mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pagos de los correspondientes Salarios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto la accionada está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en la mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido (OBLIGACIÓN DE HACER).
Una vez notificado, el accionado debe dar cumplimiento voluntario a la presente Providencia Administrativa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, tal como lo establece el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante esta Inspectoria del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3er) día hábil después de la certificación de la notificación de la misma. La presente decisión es inapelable, señalándose que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en el Artículos 620 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 483 del Código Penal Vigente.
En caso de persistir el desacato a la Orden del REENGANCHE la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los Artículos 79 y 80 número 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente la revocatoria de solvencias de acuerdo a Gaceta Oficial N°. 38.371 de fecha 2 de Febrero del año 2.006, Decreto N°.- 4.248, Artículo 5 de fecha 3011-2006.
Contra la presente decisión la parte que considere lesionado su derecho podrá ejercer la Nulidad de la presente Providencia Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguiente a la fecha de la notificación efectiva, por ante los Tribunales Competentes por la Materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Sentencia N°.- 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-2.010. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes y déjense copias en el Despacho.

En fecha SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), fui debidamente notificada de la Providencia Administrativa N°. 00453-2011, en el Expediente 001-2.011-01- 00361.

En fecha SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), fue Notificada la empresa SERVIGRANOS, C.A., de la Providencia Administrativa N°. 00453-20 11, en el Expediente 001-2.011-01-00361.

En fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se decreta AUTO POR LA JEFE DE UNIDAD DE SUPERVISIÓN CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCIÓN A LA EMPRESA SERVIGRANOS, C.A., A LOS FINES DE DEJAR CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO O NO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ... omissis ...“
En fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se REALIZA LA INSPECCIÓN A LA EMPRESA SERVIGRANOS, C.A., Y SE DEJA CONSTANCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA omissis...“ “el supervisor inmediato por lo tanto la empresa mantiene la posición de no reenganche o cese de la relación laboral.... Omisis ...“
En fecha VEINTIÚN (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se levanta ACTA DE INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN, por la comisionada Especial del Trabajo T.S.U. Nighila Garcia C.I. 15.341.298, por lo que ordena servir el inicio del procedimiento de sancionatorio de conformidad con el Articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la orden de autoridad competente.

En fecha VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), según oficio 435 la Jefe Sala de Sanciones Abogado Deliben Pérez / APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO previsto en el Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N°. 00453-20 11 del Expediente N°. 001-2011-01-00361, en contra de la SERVIGRANOS, CA. Signándole la nomenclatura Expediente 001-2011-06-00268 / Librándose Cartel de Notificación.

En fecha VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se
decide el Procedimiento de Multa / Providencia Administrativa Nº. 929-2011 / del Expediente Nº. 001-2011-06-00268 / donde decide:

Por razones de hecho y de derecho, antes expuestas esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la parte accionada SERVIGRANOS, C.A, deberá pagar la cantidad de TRES MIL
NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.096,42 Bs.F) por la negativa de la empresa a la inmediata restitución del Trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En fecha DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), SE NOTIFICA del Procedimiento de Multa / Providencia Administrativa N°. 929-2011 / del Expediente N°. 001-2011- 06-00268 A LA EMPRESA SERVIGRANOS, C.A., ubicada en la Carretera Nacional vía San Carlos frente al Algodonal punto de referencia cerca de la Estación de Ferrocarril y Arroz Cristal, Estado Portuguesa, por el Notificador Olinto Salcedo, titular de la cedula de identidad Numero 9328.328 / A PARTIR DE ESTA FECHA COMIENZA A CORRER EL LAPSO DE CADUCIDAD D LA ACCIÓN DE AMPARO.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PETITORIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ofrece tutela judicial efectiva a las personas, es por ello que con la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, entre otros contemplado en la citada ley y muy especialmente referido contentiva en los Artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4, 8 y los Artículos 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa mercantil SERVIGRANOS, C.A., al no cumplir con la “EJECUCIÓN FORZOSA DE ORDEN DE REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS” ha quebrantados garantías Constitucionales previsto y sancionada en las disposiciones contentiva en los Artículo 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4, 8 y los Artículos 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la empresa SERVIGRANOS, C.A., domiciliada en Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el N°. 57, Tomo: 35-A, de fecha 10 de Agosto del 2001, representado por el ciudadano GUILLERMO BARRAN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, en su condición de Gerente de Planta, ubicada en la Carretera Nacional vía San Carlos frente al Algodonal punto de referencia cerca de la Estación de Ferrocarril y Arroz Cristal, Estado Portuguesa, para que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. Sede Acarigua, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la mercantil SERVIGRANOS, C.A., para el cese las garantías violadas y proceda en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, en fecha SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), según Providencia Administrativa Nº 00453-2011, en el Expediente Nº. 001-2.011-01-00361 y en consecuencia me ampare ordenando la restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido Y EL Pago de los Salarios Caídos, y su desacato sea aplicada la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional y procedió de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse asumiendo la COMPETENCIA para el conocimiento de la causa, ADMITIENDO consecuencialmente en fecha 06/06/2012 la acción intentada.

Así pues, cumplido íntegramente el trámite de notificación ordenada, tal como consta desde el folio 77 al 80 se procedió en fecha 12/06/2012 (F.81) a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de amparo constitucional para el día 15/06/2012 a las 2:30p.m, fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo la misma.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de junio de 2012, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la Audiencia Constitucional de Amparo en la causa signada con el Nº PP21-O-2012-000010, presunta agraviado: ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, contra presunto agraviante: SERVIGRANOS, C.A.

Se certificó la comparecencia del presunto agraviado ciudadano ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, titular de la cédula de identidad número V- 20.944.601, junto a sus apoderados judiciales, por la otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante SERVIGRANOS, C.A., en la persona del ciudadano: LUIS ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.125, y los apoderados judiciales de la presunta agraviante. Asimismo, se dejo constancia de la representación del Ministerio Publico abogado JESUS RAFAEL MONTANER titular de la cedula de identidad Nº 3.897.027.

Una vez identificados los presentes, la Juez instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional así cómo que sería reproducida audiovisualmente, se informó que se dispensaban diez (10) minutos, a los fines de exponer oralmente sus alegatos, igualmente se le indicó la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas. Por último, se señaló que en ocasión al principio de la oralidad no se permitirían la lectura de escritos y que podrían ejercer su derecho a réplica.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que efectuase la exposición oral de su pretensión, quien expuso que se interpuso el presente recurso de amparo constitucional en virtud del incumplimiento de la empresa SERVIGRANOS, C.A., de efectuar el reenganche y pago de salarios caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 07 de julio del año 2011, según Providencia Administrativa N° 000453-2011, en el expediente N° 001-2011-01-00361, por tal motivo solicita se declaase con lugar la presente acción, por cuanto la empresa mercantil SERVIGRANOS, C.A., al no cumplir con la ejecución forzosa de orden de reenganche y pagos de los salarios caídos ha quebrantado garantías Constitucionales, es por lo que interpuso el presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la empresa SERVIGRANOS, C.A., para que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la mercantil SERVIGRANOS, C.A., para el cese las garantías violadas y proceda en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, en fecha 07 de julio del año 2011, según Providencia Administrativa Nº 00453-2011, en el Expediente Nº. 001-2.011-01-00361, y en consecuencia se ampare ordenando la restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido y el pago de los Salarios Caídos, y su desacato sea aplicada la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratifica las copias certificadas del expediente administrativo consignadas con el escrito de amparo.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante con la finalidad de que efectuase la exposición oral de su defensa, quien expuso que la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la defensa, por cuanto siendo la empresa SERVIGRANOS expropiada por el Estado, designándoles una Junta Interventora, nunca se notificó al Procurador General de la República, ni en sede administrativa ni en la presente acción de Amparo, alegó que ni en la empresa SERVIGRANOS, ni en AGROISLEÑA, ni en las empresas filiales aparece como trabajador de las mismas, el ciudadano Ernesto Riera Hurtado, tal como lo demostrara en su debida oportunidad, presentando la nómina de las empresas; alegó que la Inspectoría del Trabajo les violentó el derecho a la defensa por cuanto no se cumplió con el lapso establecido para cumplir voluntariamente, ni se le notificó del procedimiento de multa al Procurador General de la República violando así una norma de orden público, solicito la reposición del procedimiento a los fines de notificar a la República, así mismo, solicito se declarase inadmisible el amparo.

Se realizaron las replicas y contrarréplicas de las partes asistentes.

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso lo que significa una acción de amparo constitucional, señalando que es un proceso breve en el cual se les da respuesta a las partes solicitantes, pidiendo sea declarado con lugar el amparo constitucional.

Finalmente dentro del lapso legal correspondiente quien juzga procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando la REPOSICIÓN de la causa. .


PUNTO PREVIO
(De la reposición de la causa)

Vislumbra esta instancia que fue alegado por la presentación judicial de la parte querellada SERVIGRANOS, C.A, entre otros aspectos que no fue notificado el Procurador General de la Republica en el decurso de la acción de amparo exaltando al respecto la expropiación a la cual fue objeto la empresa, tal cual consta en recaudos que acompaña de acta del Tribunal Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo en donde se deja constancia de la Toma de Posesión, Ocupación, Administración y Uso de las instalaciones de la empresa SERVIGRANOS, C.A., todo ello de conformidad con lo ordenado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.523 del 04 de octubre de 2010, donde se ordeno la ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA, C.A., y de la MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA, C.A., sucesora del ENRIQUE FRAGA AFONSO, de sus empresas asociadas PROYEFA, C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL, C.A., VENEZOLANA DE RIEGO, C.A. y SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo y lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Decreto N° 6.071, de fecha 31 de Julio 2008.

Dentro de este contexto emerge ineludiblemente que la República, si bien es cierto no es parte en el proceso, se ven o podrían ver afectados directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma, ahora bien, por otro lado cabe considerar, por ser igualmente importante, que al ser la presente acción materia de amparo constitucional, resulta insoslayable traer a colación el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: “En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales” (Fin de la cita), ahora bien, teniendo claro tal situación, esta Juzgadora en aras de mantener incólume el debido proceso en el marco de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia considera neurálgico REPONER LA CAUSA al estado de NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA sobre la admisión de la presente acción de amparo, en observancia de la naturaleza de la materia que nos ocupa, tal notificación se practicará vía fax de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02/02/2000 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA) y una vez notificada la misma, se procederá a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes entendiéndose que las partes ya se encuentran a derecho y así se decide.

Siendo así las cosas este Juzgado Primero de Juicio Laboral con sede en la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

UNICO: REPONER la causa a los fines de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA sobre la admisión de la presente acción de amparo debiéndose practicar dicha notificación vía fax de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02/02/2000 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA) y una vez notificada la misma, se procederá a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes entendiéndose que las partes ya se encuentran a derecho y así se decide.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Marlene Rodriguez


En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
.
La Secretaria,

Abg. Marlene Rodríguez

GBV/ Romi.